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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que ordenó reajustar el haber jubilatorio del actor «aplicando la doctrina de ´Sánchez´ y dentro de ella el art. 53 de la Ley 18.037 para el período comprendido en él hasta el 31/03/1995.
Salta, 27 de noviembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 123 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 117/122.
A través del memorial presentado a fs. 126/128, el organismo previsional objeta que el juez de grado haya ordenado aplicar la doctrina del caso «Sánchez» y lo dispuesto por el art. 53 de la ley 18.037 hasta el año 2002, es decir, por un plazo más extenso que el que establece dicho precedente.
II.- Que, ante todo, corresponde destacar que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el juez de primera instancia ordenó reajustar el haber jubilatorio del actor «aplicando la doctrina de ´Sánchez´, y dentro de ella el art. 53 de la ley 18.037, para el período comprendido en él, hasta el 31/03/1995…» (fs. 119 vta./120, considerando V, última parte).
En ese contexto, el agravio formulado por la demandada no guarda relación con lo decidido origen y, por ello, debe ser desestimado.
No obstante y solo a mayor abundamiento, cabe señalar que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente «Sumbaine, Consepción c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad», Expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, a cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Guillermo Héctor Gianera obtuvo el beneficio previsional el 13/03/1979, bajo el régimen de la ley 18.037 (fs. 22, 25/26); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución dictada el 10/09/2008 (fs. 2/3).
Por ello y de conformidad con los fundamentos expuestos en el antecedente referido, corresponde confirmar la decisión del juez de grado.
El doctor Guillermo Federico Elías dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos «VALENZUELA, Elsa c/ ANSeS s/ Reajustes varios» Expte. 15000856/2008, sentencia del 28/12/2015 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 123 y, consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordada C.S.J.N. Nros. 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Guillermo Federico Elias. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
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