Salta, 28 de febrero de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Anses y la parte actora a fs. 93 y fs. 92 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 79/89.
2.-Que a través del memorial de fs. 103/112, la demandada cuestiona las pautas fijadas por el Juez para reajustar el haber previsional del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación 6/16. Asimismo, apela lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU) y el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución
3.-Que a través del memorial de fs. 97/102 la actora apela la elección del índice para la actualización de la PBU, el diferimiento de dicha cuestión para la etapa de ejecución y lo decidido en materia de costas e intereses.
4.- Que en cuanto a los parámetros fijados para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. Nº 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, según se desprende de las constancias de la causa, el señor Clemente Guaimas obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición el 25/5/09 (fs. 11); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS mediante resolución RNT-M 01346/15 (fs. 5/9).
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde desestimar los agravios formulados sobre dicho aspecto por la demandada.
5.- Que tampoco prosperará el planteo mediante el que la demandada pretende la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.
En tal sentido, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. 10367/16, del 26/7/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.
6.- Que, en cambio, el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.
En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “Páez, Marcos Alejandro c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. N° 9453/16, sentencia del 14/8/18 (www.cij.gov.ar), que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor.
7.- Que con relación a los agravios de las partes referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU y el índice escogido al respecto, cabe remitirse a los fundamentos expuestos por esta Sala en autos “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, expte. 2437/16, sent. del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En razón de lo allí expuesto y como aun no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el antecedente “Quiroga”, corresponde confirmar parcialmente lo resuelto por el Juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros).
8.- Que no prosperarán los agravios de la actora dirigidos a cuestionar la imposición de las costas por el orden causado y la aplicación temporal de la ley 27.423.
Sobre el particular, resultan aplicables los fundamentos expuestos por esta Sala I en la causa “Liendro Oscar Alberto c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, expte. N° 2440/16, sent. del 13/6/17 (www.cij.gov.ar), que también pasan a integrar el presente.
9.- Que finalmente en cuanto a la tasa de interés, el planteo de la actora encuentra adecuada respuesta en los antecedentes “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483) en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
En consecuencia, el agravio formulado al respecto también será desestimado.
Por lo que se, RESUELVE:
I.-RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, en consecuencia, CONFIRMAR lo decidido por el Juez de grado sobre dichos aspectos.
II.- HACER LUGAR al agravio de la demandada referido a la tasa de sustitución y, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist, Gilberto c/ANSeS s/ Previsional” del 12/6/18, REVOCAR lo decidido al respecto.
III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de ambas partes referido al recálculo de la PBU. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el índice fijado para actualizar la PBU y CONFIRMAR el diferimiento del análisis de dicha cuestión para la etapa de liquidación, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (fallo del 11/11/2014).
IV.- RECHAZAR el resto de los agravios formulados por la parte actora y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido por el Juez de grado con relación a las costas y a los intereses.
V.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
Firmado Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Santiago French
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Inés De Simone
001900F