Salta, 13 de marzo de 2020.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 138/149 en contra de la sentencia de este Tribunal de fs. 135/137, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento de fs. 135/137 esta Sala I confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 65/68 en cuanto ordena recalcular el haber jubilatorio de la accionante por las dos líneas de servicios docentes nacionales y provinciales, de conformidad al art. 4º de la ley 24.016 y finalmente sumar ambos resultados. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza.
Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.
III.- Que corresponde observar que la decisión de esta Cámara ante la que se pretende la apertura de la vía extraordinaria, se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Gemelli, Esther Noemí c/ANSeS s/Reajustes por movilidad” (Fallos: 328:2829) y “Baldino, Luisa María” (Fallos: 331:1212), motivo por el cual, deviene aplicable la doctrina que enseña que las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260 y 316:2747, entre muchos otros).
IV.- Que de igual modo, cabe señalar que en gran cantidad de casos análogos, el Máximo Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios intentados con invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio reiterado, entre muchos otros, en los autos caratulados “López, Virginia del Rosario c/ ANSeS s/ expedientes civiles” Expte. Nº FSA 31000019/2008/1/RH1 de fecha 20/2/18.
V.- Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.
VI.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto a fs. 138/149. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, hágase conocer al CIJ (conforme Acordada N°15/2013) y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos.-
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Santiago French
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz.
Secretaria
002189F