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JURISPRUDENCIARecupero de créditos fiscales. IVA. Exportaciones. AFIP. Bienes de uso. Interpretación de la ley
Se confirma -en lo principal- la sentencia que ordenó el recupero de determinados créditos fiscales en concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a las exportaciones realizadas, al interpretarse que la habilitación de los bienes de uso que era requerida a los fines de recibir el tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley del impuesto al valor agregado difería del concepto de «puesta en marcha formal de la empresa», con sustento en que las normas se referían a la habilitación efectiva del bien, esto es, a la afectación material del bien de uso a la respectiva actividad. Así, en el caso claramente lo que requería la norma era la habilitación de los bienes de uso que consiste en la efectiva utilización de dichos bienes, su puesta en funcionamiento o bien su concreta afectación material a la actividad para generar los bienes que serían objeto de las operaciones de exportación.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019.-
Vistos los autos: «Compañía Mega S.A. c/ EN -AFIP DGI- resol. 93/04 94/04 (RDEX) y otros s/ Dirección General Impositiva».
Considerando:
1°) Que Compañía Mega S.A. dedujo la demanda que origina estas actuaciones contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI) con el fin de impugnar, en los términos del art. 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, las resoluciones 93/04 y 94/04 dictadas por la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores de la DGI y la resolución 9/09 emanada de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la DGI, que confirmó las anteriores. Mediante la revocación de aquellos actos administrativos la actora pretendió obtener el recupero de los créditos fiscales en concepto de impuesto al valor agregado correspondientes a las exportaciones realizadas en los períodos fiscales enero, febrero, marzo y junio del año 2001, por un importe total en dólares estadounidenses de siete millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y uno con cuarenta y seis centavos (US$ 7.556.291,46), más los intereses que deberían ser calculados a la tasa del 6% anual. Según lo expresó, dicho monto deberá ser satisfecho en aquella moneda extranjera con sustento en las previsiones del decreto 1387/01, o bien, en su equivalente en pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, por aplicación de lo dispuesto en el decreto 261/02. Solicitó que tal modalidad de pago se aplique no solo en el supuesto de procederse a la devolución de aquel importe en efectivo, sino en la hipótesis de utilizar otros mecanismos de recupero del crédito fiscal como lo son la compensación y la transferencia. Su pretensión comprendió, además, el reintegro de la suma de pesos veintiún millones dieciocho mil ochocientos ochenta y cuatro con sesenta y siete centavos ($ 21.018.884,67), ingresada al organismo fiscal en concepto de intereses generados durante el lapso en que la actora tuvo en su poder los importes recibidos por el pago anticipado de los créditos fiscales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001, con sus respectivos intereses (ver fs. 2/28).
2°) Que, antes de avanzar en la reseña de otros antecedentes de la causa resultará de utilidad referir brevemente el fundamento utilizadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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