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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Requisitoria de elevación a juicio. Flagrancia. Prisión preventiva. Juez. Competencia. Garantía de imparcialidad
En el marco de un juicio abreviado por el delito de flagrancia, la Cámara entendió que, al ser necesario que el juez se pronuncie sobre la continuidad del encierro preventivo, que requiere un análisis sobre los hechos, la autoría y la calificación legal del injusto, no puede entonces el mismo magistrado intervenir en el dictado de la sentencia, por cuanto no superaría el test objetivo de imparcialidad.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016
VISTOS:
Para decidir acerca del conflicto planteado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 8 y el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7, en esta causa nro. CCC 72809/2016/CNC1.
Y CONSIDERANDO:
I. Este caso llega a conocimiento de esta Sala de Turno en virtud de la resolución adoptada por la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 8, a fs. 87/92, el 15 de diciembre de 2016, por la que rechazó la nulidad parcial declarada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7, del punto dispositivo III de la decisión anterior por la que aquélla había dispuesto elevar el caso al tribunal oral para que dictara sentencia en virtud del acuerdo para proceder por la vía de juicio abreviado presentado ante la jueza por la fiscalía, el imputado y su defensa, en el marco de la audiencia de clausura del art. 353 quinquies CPPN, en esta causa a la que se ha impreso el procedimiento especial de flagrancia introducido por ley 27.272.
II. El origen de los planteos se encuentra en la decisión adoptada por la jueza de instrucción, el 12 de diciembre de 2016 (fs. 65/67).
Según puede leerse en la decisión indicada, ese día se celebró la audiencia de clausura del procedimiento de flagrancia prevista en el art. 353 quinquies, CPPN. Allí, el fiscal pidió la conversión de la detención del imputado en prisión preventiva; además, junto con él y su defensa, presentaron un acuerdo de juicio de abreviado en los términos de los arts. 353 sexies y 431 bis, CPPN.
La magistrada dispuso la medida cautelar solicitada (punto III, fs. 65 vta.) y con respecto a la solicitud de juicio abreviado resolvió elevar el caso al Tribunal Oral que resultara sorteado (punto III, fs. 66).
Argumentó que la ley 27.272 no había modificado el trámite previsto para el juicio abreviado ni varió la competencia atribuida los jueces de instrucción ni la de los que integran los tribunales orales. Sumado al «…entendimiento armónico de la reciente reforma del artículo 353 sexies…» le correspondía únicamente analizar la admisibilidad formal del pedido de juicio abreviado, esto es, la legitimación de las partes, la oportunidad del pedido y la forma, y que el delito imputado se encontraba dentro de los establecidos en los arts. 353 bis y 431 bis, CPPN.
III. El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 rechazó esta decisión con los siguientes argumentos:
a. El art. 353 sexies, CPPN, establece que en los casos donde las partes arriben a una solución alternativa del conflicto, por suspensión del juicio a prueba o por la realización de un acuerdo de juicio abreviado, «…el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres días posteriores…». Según el tribunal oral, la decisión de la magistrada soslayó el procedimiento ritual especial definido para este «…tipo de situaciones…», conclusión que se llegaba «…cualquiera sea el método exegético que se intente…».
Así surgía del tenor literal de la regla: el juez ante quien se presenta ese acuerdo (o el pedido de suspensión del juicio a prueba) es el que debe expedirse sobre el fondo del asunto y no solamente sobre su admisibilidad. De allí que se le otorgaran hasta tres días para fundamentar la resolución, que no es otra cosa que la sentencia propia del juicio abreviado. De esta forma, la interpretación que limita la tarea del juez de instrucción a la de un «celador» en el caso de pactarse un juicio abreviado constituye una creación pretoriana, inadmisible, contradictoria y desigual en el tratamiento de las vías alternativas regulados en la regla mencionada, señalando que la misma jueza, en otros casos, había resuelto el pedido de suspensión de juicio a prueba.
b. Del art. 353 septies, CPPN, se desprende que los tribunales orales recién «…entran en escena…» ante el fracaso de una solución anticipada del proceso, «…por lo que, sólo a partir de ese hito se establece un plazo de 20 días para que se fije la audiencia de debate…».
c. El método sistemático conducía a la misma solución, en tanto el procedimiento de flagrancia establecido por una ley posterior a la que introdujo el procedimiento abreviado, constituye un régimen especial para los casos que se adecuen a aquél. El legislador estableció «…un procedimiento específico para casos de menor complejidad como son los de flagrancia, y por ello no cabe remitir a la regla general del artículo 431 bis (intangible para el resto de los casos) para resolver un acuerdo de juicio abreviado en este tipo de supuestos…».
d. Con cita de los antecedentes parlamentarios de la ley 27.272, se sostuvo que no existe impedimento alguno para que quien recibió la notitia criminis y celebró la audiencia inicial, sea quien, en la de clausura, resuelva en forma definitiva la situación del imputado.
e. Por último, el espíritu teleológico de la regla analizada conducía a desechar el criterio expuesto por la magistrada de instrucción: se desaprovechaba la audiencia multipropósito con el consiguiente dispendio jurisdiccional.
IV. A su turno, la jueza de instrucción, por resolución de 15 de diciembre de 2016 (fs. 87/92) rechazó la nulidad dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 con los siguientes argumentos:
a. No existía ningún perjuicio que sustente la declaración de nulidad pues todas las partes consintieron la decisión de elevar el acuerdo de juicio abreviado al Tribunal Oral.
b. El caso se rige por el art. 431 bis, CPPN, pues la ley 27.272 no deroga ni modifica la competencia del juez de instrucción. Por el contrario, la ley 27.308, sobre Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal, establece en su art. 26 que el «…Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investiga los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal…», en tanto el art. 25, inc. 2, establece que los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán en única instancia los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal y en los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN (el destacado es del original). De esta manera, si el legislador hubiera querido habilitar a los juzgados de instrucción para que dicten sentencia en los acuerdos de juicio abreviado alcanzados en los casos de flagrancia, lo hubiese hecho expresamente, tal como ocurre en la legislación de la provincia de Buenos Aires.
c. La única referencia que se hace en la ley sobre el acuerdo (art. 353 sexies, CPPN) nada dice sobre el contenido del instituto ni sobre sus límites formales. Si se admite que el art. 431 bis, CPPN no rige para todo acuerdo de juicio abreviado porque la ley 27.272 constituyó un régimen especial para casos de flagranci, implica admitir que un tribunal unipersonal dicte sentencia en casosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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