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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Plazo
En el marco de una ejecución hipotecaria, se desestima la queja impetrada pues la recurrente no presentó el recurso en el plazo que correspondía.
Buenos Aires, junio 28 de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El recurso de hecho debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, no sólo es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes, sino también que la adecuada fundamentación sea idóneamente expuesta a fin de sostener la queja y demostrar la ilegitimidad de la denegación del recurso de apelación (conf. C.N. Civil, Sala «E», R. de H. 5868 del 24/12/79 y sus citas; c. 165.877 del 9/3/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 598.896 del 23/04/12 y c. 81.160/2013/RH1 del 28/03/18, entre muchos otros; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t° 1, com. art. 283, pág. 862; Fassi-Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», t° 2, com. art. 282, nº 5 y citas de la nota nº 15, pág. 519; art. 283, nº 3, pág. 523), y debe ser interpuesto en el plazo de cinco días de notificado del auto que desestimó el recurso de apelación deducido (art. 282 2do. párrafo del Código Procesal).
En el caso, el recurrente no cumplió con el último de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
En efecto, los cinco días para interponer la queja corrían a partir de la denegatoria del recurso de apelación interpuesto, es decir, de la notificación del auto que en copia obra a fs. 3 y no a partir de la providencia dictada en el auto que en copia obra a fs. 5, o sea del correspondiente al segundo recurso impetrado con el escrito que en copia obra a fs. 4.
Repárese, que no procede el recurso de apelación contra la providencia que deniega o admite una apelación interpuesta anteriormente (conf. Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado», t° II, pág. 448, ed. Abeledo-Perrot, 1994; C.N.Civil, esta Sala «E», c. 165.877 del 9/3/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 598.896 del 23/04/12 y c. 81.160/2013/RH1 del 28/03/18, entre muchos otros), tal como señala el auto que en copia se agregó a fs. 5.
En otro orden de ideas, se observa que no se adjuntó la copia del escrito de inicio, ni de la incidencia que menciona como fundamento para que la juez de grado, según su criterio, debía conceder el recurso de apelación interpuesto con el escrito en copia agregado a fs. 2.
A la omisión apuntada se suma que el recurrente no mencionó impedimento para obtener las referidas copias, máxime si se pondera que dichas constancias preceden a otras sí adjuntadas (ver fs. 1/5).
Por otra parte, tampoco cumplió con el segundo requisito enunciado en el primer párrafo, pues el escrito ya mencionado, a criterio de esta Sala, no contiene una correcta fundamentación de la razón por la que se le debió concederle la apelación mencionada.
Adviértase que las manifestaciones vertidas al fundamentar la queja (ver fs. 6/7 puntos II y III), con excepción de la débiles menciones que allí se realizan, apuntan al cuestiones ajenas al ámbito previsto en el art. 554 del Código Procesal y al de la reducción de la tasa de interés decidida por la magistrada sentencia que en copia obra a fs. 1, pues ni siquiera la mencionó en las presentaciones citadas en los párrafos precedentes.
En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida en el escrito de fs. 6/7.
Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: Desestimar la queja impetrada a fs. 6/7. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 28/06/2018
Alta en sistema: 29/06/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
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