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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve rechazar el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- En atención al estado de las actuaciones, corresponde entender en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 447/467 vta., no habiendo merecido respuesta de la contraria.
II.-La presentación del recurso no cumple con el requisito exigido por el art.3.b) in fine del Reglamento de la Acordada 4/2007; en consecuencia, y en atención a lo dispuesto por el art.11 de la citada acordada, corresponde desestimar la pretensión recursiva.
III.-El análisis de las constancias del expediente demuestra que, si bien el recurrente dejó efectuada la reserva de la «cuestión federal» en la contestación de la citación en garantía (ver fs 51/56 vta.), no hizo lo mismo al fundar el recurso de apelación interpuesto a fs. 395, concedido a fs. 396.
La «reserva» resulta ser condición «sine qua non» para la concesión del recurso extraordinario, por lo que sin la concurrencia de dicha circunstancia el recurso extraordinario resulta improcedente (CS, fallos 94:95; 95:43; 108:167: 127:170); pero no menos importante es el «mantenimiento» de la misma en todas las instancias del proceso, sean ordinarias o extraordinarias. Por lo tanto, debe tenerse por abandonada si ha sido omitida o no sustentada entre los puntos sometidos al tribunal de alzada («El recurso extraordinario federal», Lino E. Palacio, pág. 303/304).
IV.- Por otra parte, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf. CNCiv., esta Sala, R. 16.972 del 14/10/85 y sus citas), por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.
El planteo efectuado cuestiona dicho pronunciamiento mediante argumentos entre los cuales menciona la arbitrariedad que no resulta conducente para la concesión de recurso extraordinario, pues al margen de que esta causal no es -en principio- susceptible de ser examinada por la Sala (conf. CNCiv., esta Sala, R.433.949 del 18/04/06; R.434.501 del 24/04/06; R.443.933 del 5/05/06, entre muchos otros), el decisorio recurrido se sustenta en fundamentos fácticos y jurídicos que lo habilitan como acto jurisdiccional válido (conf. Fallos 303:617;818:890, entre otros).
V.- En mérito a lo precedentemente expuesto, resulta innecesario entrar en la consideración de los restantes fundamentos en los que se intenta sostener la pertinencia de la vía extraordinaria.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 447/467 vta. Costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts. 68 segunda parte y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
043508E
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