Salta, 2 de marzo de 2020.
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 98/112 contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero del año en curso, y
CONSIDERANDO:
1) Que mediante el pronunciamiento de fs. 95/97, esta Sala II rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 81 y confirmó la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 71/80), en lo que fuera materia de agravios. Con costas por orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
2) Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza, como lo son las leyes 18.037, 24.241 y 24.463 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que la sentencia en crisis omitió fundar en debida forma su decisión y efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable.
3) Que en numerosos casos como el sub examine, la decisión de esta Cámara se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Quiroga” (Fallos: 337:1277) y “Elliff” (Fallos: 332:1914). Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquel (Fallos: 304:133; 308:1260; 316:2747, entre muchos otros).
4) Que en las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan denegar el remedio federal intentado.
5) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia “fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
6) Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I- DESESTIMAR in limine el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 98/112. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
002190F