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Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. La representación letrada de la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso extraordinario a fs. 47/61 contra la resolución de esta Sala de fs. 42, que -haciendo parcialmente lugar a la apelación deducida- revocó el pronunciamiento de la anterior instancia con el alcance de admitir las tasas aplicadas por el ente recaudador, estableciendo como límite máximo de intereses por todo concepto, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. El traslado ritual fue contestado por la sindicatura actuante a fs. 67/75, quien resistió la pretensión.
II.- Habrá de discernirse infra -luego de tratar la cuestión referida a la arbitrariedad alegada- si el caso halla emplazamiento en la previsión del art. 14 de la ley 48.
Ello, desde que la recurrente asevera que «… el decisorio recurrido vulnera no sólo las expresas disposiciones del orden público del sistema sino también el andamiaje jurídico de la financiación del Estado, a través de la reducción indebida de la tasa de interés a aplicar por la norma en el pago de los gravámenes adeudados …» (fs. 50); como asimismo que «… el sustento de este recurso radica en la arbitrariedad …en cuando resuelve la cuestión sometida a su juzgamiento prescindiendo de la normativa aplicable … en claro detrimento de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, división de poderes, debido proceso e igualdad ante la ley …» (fs. 50 vta.).
Sabido es que tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
El discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Desestímase en consecuencia la arbitrariedad alegada.
III.- Sin mengua de ello, se advierte que en tanto el recurso impetrado se cierne en torno a la interpretación y alcance de normas de carácter federal (como es la ley 11.683, especialmente la tasa de interés para el cálculo de los réditos establecida por la normativa), júzgase que éste resulta procedente en los términos de las previsiones del art. 14, inc. 3, de la Ley 48 (Fallos 302:132; 306:1820; 310: 1690).
Máxime cuando la decisión cuestionada podría importar un entorpecimiento en la percepción de la renta pública, quedando también justificada la intervención de la CSJN, habida cuenta que la interpretación realizada por este Tribunal, ha sido contraria a las pretensiones del apelante fundadas en aquéllas. Así lo ha resuelto reiteradamente la CSJN, al disponer que resulta admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de una norma de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (CSJN; in re, «Sánchez, Elvira Berta c/Mº J y DD HH – art. 6 ley 24.411 (RESOL 409/01)», del 22-05-2007).
IV. Por lo expuesto, se rechaza la arbitrariedad alegada, sin perjuicio de conceder por los fundamentos dados en el punto precedente el remedio extraordinario.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y elévese con oficio de estilo a la Excma. Corte Suprema de la Justicia de la Nación.
VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
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MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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