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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Ejecución extrajudicial. Intereses. Ley 24.441. Pautas de determinación
Se regulan los honorarios del profesional interviniente en una ejecución extrajudicial conforme la Ley 24.441, interpretándose que los intereses integran el capital, y apreciando la circunstancia de tratarse de una ejecución especial donde la justicia interviene en menor medida en comparación con una ejecución hipotecaria tradicional, razón por la cual no corresponde aplicar estrictamente las pautas del arancel de honorarios como si se tratara de aquella.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Son elevadas las presentes actuaciones a este Tribunal para conocer los recursos interpuestos a fs. 427 y fs. 433 contra la regulación de honorarios de fs. 424.
I.- El apelante de fs. 427/32 cuestiona, en el punto III de su presentación, que no se hayan incluido los intereses en la base regulatoria.
Es criterio reiterado de esta Sala que los intereses sobre el capital la integran (conf. «Kaufer Barbe Ricardo Luis c/Castelli Tennis Ranch SRL y otros s/preparación de la vía ejecutiva», 27 octubre de 2011; «Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios», 7/8/2014), entre otros).
Se ha señalado al respecto que la admisión o rechazo del reclamo por intereses traduce un claro beneficio económico para el vencedor que, según el caso, los recibirá o se liberará de su pago merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en pleno, «La Territorial Cía. de seguros c. Staf», 11/09/1997, LA LEY 1997-F). El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), al igual que otros rubros. Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno y otros (del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti en CSJN, «Serenar S.A. c. Provincia de Buenos Aires», 24/05/2005, LA LEY 24/08/2005).
En consecuencia, la base regulatoria a adoptar en autos será la que surge de la liquidación de capital e intereses de fs. 383/90, aprobada a fs. 400.
II.- Por otra parte, se agravia el profesional beneficiario de la regulación de que el juez de grado haya destacado, al realizarla, que la actuación judicial en las ejecuciones extrajudiciales está limitada a sólo algunas peticiones puntuales dispuestas en la ley. Destaca la amplitud de la actividad profesional realizada en autos.
Se ha señalado que el procedimiento especial regido por la ley 24.441 se caracteriza por ser abreviado, resultando la intervención jurisdiccional menor que la efectuada en un proceso ejecutivo hipotecario previsto por el artículo 597 del Código Procesal, y, por consiguiente, también acotados los trabajos desarrollados por los profesionales. Ello amerita que las pautas fijadas por los artículos 7 y 9 de la ley de 21.839 (mod. ley 24.432) sean evaluadas con un amplio margen de discrecionalidad, no siendo de aplicación el artículo 40 de la citada ley (conf. CNCiv, Sala J, in re: «Tallarico, Pascual Antonio c/ Consermon S.R.L. s/ ejecución especial ley 24.441», 5/7/ 2016).
«La intervención jurisdiccional en este tipo de procesos, iniciados en mérito de la facultad que la ley 24.441 concedió al acreedor para proceder a la ejecución de su crédito, no convierte en judicial su trámite, sin perjuicio de las actuaciones que, conforme a la ley, deben cumplirse en esta sede, Por tales razones se estima que no corresponde aplicar estrictamente las pautas del arancel de honorarios como si se trata de una ejecución judicial tradicional» (conf. CNCiv, Sala C, in re «Prevosti, Roberto F. c/Martín o Martín y otra», 18/12/2007).
Sin embargo, «no existiendo disposición específica, cabe recurrir por analogía al artículo 40 del Arancel, valorando la labor efectivamente cumplida por los profesionales» (conf. CNCiv H, in re «ABN Amro Bank N.V. (Fideicomiso Laverc) c/ Muñoz Elida Marta s/ ejecución especial ley 24.441», 20/4/2017).
Lo cierto es que, sin que ello implique minimizar la labor judicial del abogado en las ejecuciones especiales de la ley 24.441, ésta carece, por definición, de la amplitud que presenta la misma en una ejecución tradicional, pues, por amplia que sea, dentro de su acotado marco, no puede negarse que existen diversas actuaciones propias de la ejecución judicial que la parte ejecutante no tiene que llevar a cabo.
Por ello, aun cuando en autos se debatieron algunas cuestiones que no encuadraran exactamente dentro de las defensas previstas por el art. 64 de la ley 24.441 -inconstitucionalidad de la ley, planteos atinentes a la contratación o pedido de fijación de una audiencia-, más allá de ello, el resto de la labor desarrollada en sede judicial se limitó a los pasos dispuestos en la normativa pertinente.
III.- Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos por el Dr. H. P. R., letrado apoderado de la parte ejecutante; la base regulatoria establecida; la circunstancia de que se opusieron excepciones; el resultado obtenido, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 40 -analógicamente- del arancel y ley modificatoria 24.432, se eleva la retribución fijada a su favor a fs. 424 vta. a pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000).
Por la actuación en la alzada vinculada con los recursos resueltos a fs. 163/64 y 380/81, se fija su retribución en las sumas de pesos cien mil ($ 100.000) y pesos cuarenta mil ($ 40.000), respectivamente (arts. 14 y 33 ley 21.839).
III.- En lo que respecta a lo señalado a fs. 431, punto IV.II, ap. b), sin perjuicio de lo que el magistrado de grado no menciona haber aplicado el límite a las costas dispuesto por el art. 63 de la ley 24.441, debe decirse que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.
Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat no suscribe por hallarse en uso de licencia.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
PATRICIA BARBIERI
017425E
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