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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Jubilaciones y pensiones. Reclamo previsional. Regulación de honorarios. Pautas para su determinación
Se confirma la resolución que fijó el monto de los honorarios de la letrada de la parte actora, en virtud de que el juez valoró correctamente la labor profesional de la letrada y tuvo en cuenta para ello las particularidades que poseen los amparos de índole previsional.
Salta, 02 marzo de 2015.
VISTO
El recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 132 y vta.; y
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido por la demandada en contra del auto regulatorio de fs. 130 por el cual el Juez de primera instancia fijó en la suma de $ . los honorarios profesionales de la Dra. R. del R. P. de M. por la labor desarrollada en el proceso por considerarlos elevados en función de la labor efectivamente cumplida.
II. Que cabe recordar que para fijar los honorarios en la presente acción de amparo, de materia previsional, se debe prescindir del valor económico atento a su especial naturaleza, debiendo ser realizada con plenitud de arbitrio judicial sobre la materia, con el límite que le impone la legislación, que ha establecido un mínimo a respetar por razones de orden público (art. 36 Ley 21.839). Por ello no puede cuestionarse el libre criterio de apreciación del Juez, salvo que la retribución fijada sea desproporcionada con la efectiva labor desarrollada y el resultado obtenido (en igual sentido ver fallo 308:1087; y esta Cámara en «Guerrero, Berta c/ANSeS s/amparo – honorarios» del 4/11/2014; «López, Manuela Rosa c/ANSeS s/amparo – honorarios» y » Fallone, Blanca Alicia c/ANSeS s/amparo – honorarios» ambas del 6/11/2014, entre otros).
Que siendo ello así, las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta a los fines regulatorios son la naturaleza de la labor cumplida, extensión, complejidad, calidad del trabajo presentado, la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio, la celeridad en la tramitación de la causa y la trascendencia que tuvo el proceso para casos futuros (ver incisos b al f del art. 6 de la ley 21.839).
Sobre tales bases resulta que los honorarios establecidos por el a quo se ajustan a la tarea desarrollada; al tiempo insumido en el proceso y al resultado obtenido en la resolución de fs. 52/55 de fecha 11/9/2009.
Por lo demás, respecto del plazo establecido por el a quo el art. 49 establece que todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un menor plazo.
Por último, no asiste razón a la apelante al agraviarse respecto de la falta de aplicación al caso de lo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 pues el plazo de 120 días allí estipulado refiere al cumplimiento de las sentencias condenatorias y no al pago de honorarios regulados judicialmente.
III. Sin costas atento a la amplitud permitida al criterio del Tribunal sobre la materia (art. 68, 2do. párrafo, CPCyCN).
IV. Atendiendo a lo solicitado por la Dra. R. del M. P. de M. efectuado a fs. 135; teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley 24.432 y considerando la tarea profesional desempeñada en esta instancia (fs. 71/72); el carácter en que actuó en representación de la actora; el resultado obtenido (fs. 83 -costas de la Alzada a la vencida-) y el monto establecido en primera instancia, se regulan sus honorarios profesionales en la suma de $ . (pesos .).
Por ello, se
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 132 y vta., CONFIRMANDO en consecuencia el auto regulatorio de fecha 22 de junio de 2012 (fs. 130). Sin costas.
II) REGULAR los honorarios de la Dra. R. del M. P. de M. por la labor desarrollada en segunda instancia en la suma de $ . (pesos .).
III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo: Dres. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Jorge Luis Villada. Ante mí: Ernesto Solá – Secretario.
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