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JURISPRUDENCIAHonorarios. Declaración de prescripción. Plazo. Negociación extrajudicial
Se resuelve rechazar la apelación contra la declaración de prescripción pues el derecho a pedir regulación de honorarios prescribe a los dos años y tal plazo se encuentra vencido (art. 4032, Código Civil, aplicable al momento de los hechos), destacándose que los trabajos extrajudiciales realizados por la parte recurrente -negociaciones a fin de alcanzar una transacción- habrían cesado antes de solicitarse la prescripción.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución por la cual el juez de primera instancia declaró la prescripción del derecho de los Dres. Rubén C. Barreto y Gabriel E. Querejeta a obtener regulación de honorarios, resolución que obra en este incidente en copia de fs. 374/7. El memorial se lee a fs. 389/92 y su contestación puede verse a fs. 395/6.
También viene apelada la resolución de fs. 413, por medio de la cual el juez de primera instancia anuló la gestión procesal desarrollada por el Dr. Barreto en los términos del art. 48 del código procesal, en ocasión de apelar la mencionada declaración de prescripción en nombre de los sucesores del fallecido Dr. Querejeta.
El memorial fue presentado a fs. 419/21 y contestado a fs. 424/7.
Por una cuestión de orden procesal, corresponde tratar en primer término esta última apelación.
II. No se desconoce que la ratificación de la gestión procesal se realizó una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 48 del código procesal (v. fs. 410).
Sin embargo, dado que, en la oportunidad en que se presentó en autos invocando actuar como gestor procesal, el Dr. Barreto pidió que los sucesores del Dr. Querejeta fueran citados al proceso según el régimen del art. 43 del código procesal, y en tanto esa citación se demoró por diversas razones que surgen de lo actuado a partir del requerimiento del juez de primera instancia de fs. 384, se suscita una situación de duda que lleva a no aplicar mecánicamente el lapso para ratificar la gestión dispuesto por el art. 48 del código citado.
Por eso, el recurso es admisible y corresponde revocar la declaración de nulidad apelada, con costas por su orden dada la situación de duda de la que se ha hecho mérito.
Así las cosas, ha de tratarse seguidamente el recurso relativo a la prescripción.
III. El derecho a pedir regulación prescribe a los dos años (art. 4032 del código civil, aplicable a los hechos del caso).
Esos dos años comienzan a correr a partir de la última actuación de los letrados.
En el caso, la última actuación conjunta de los Dres. Barreto y Querejeta llevó data del 13.2.2009 (fs. 146), aunque hay una posterior presentación del nombrado del 1.9.09 (fs. 194).
A su vez, la solicitud de declaración de prescripción del derecho de los mencionados letrados a la regulación de sus emolumentos llevó fecha 14.4.2015 (v. 354).
Es innegable que entre una y otra fecha transcurrió un lapso mayor a esos dos años de prescripción.
Ahora bien, en la apelación se pretende que esa prescripción se interrumpió en razón de que aquellos profesionales habían recibido instrucciones para negociar en forma extrajudicial la celebración de un acuerdo.
Es dudoso que esas instrucciones hubiesen sido aptas para interrumpir la prescripción.
De todos modos, aun de aceptarse el argumento recursivo -o sea en la hipótesis más favorable para los recurrentes-, la pretensión de éstos no podría admitirse.
Y la razón de ello es que los trabajos que quienes recurren consideran extrajudiciales y que habrían consistido en negociaciones a fin de alcanzar una transacción se desarrollaron durante un tramo temporal que, según surge de la demanda del expediente venido en vista, habría tenido inicio a fines de marzo de 2011 y durado «casi dos años» (v. expte. nro. 80830/2014, caratulado «Barreto, Rubén Carlos y otros c/Nuevo Banco del Chaco S.A. s/cobro de honorarios profesionales»).
Así se destacó en la demanda planteada en aquel proceso por cobro de honorarios, en la que se afirmó que la última versión del acuerdo que se negociaba había sido del 31.7.12.
Si se parte de los parámetros temporales que fueran alegados por los Dres. Barreto y Querejeta en aquel juicio, se concluye que las gestiones extrajudiciales alegadas habrían cesado, a más tardar, en marzo de 2013.
Esto demuestra que en abril de 2015 -en que se solicitó que fuera declarada la prescripción de marras- el derecho a obtener regulación por parte de dichos profesionales había fenecido por esa causa, aun de entenderse producida la hipótesis más favorable para aquéllos.
En tales condiciones, el recurso contra la declaración de prescripción no puede prosperar.
IV. Por ello, se RESUELVE: i) admitir la apelación contra la declaración de nulidad de fs. 413, con costas recursivas por su orden; y ii) rechazar la apelación contra la declaración de prescripción, con costas (conf. art. 68, 1er. párr., del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con el expediente en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Pérez, Antonio Luis c/Feliciano González y/o Juan Tomás López y/o sus herederos y/o quienes se consideren con derechos s/prescripción adquisitiva – Sup. Trib. Just. Corrientes – 18/11/2015
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