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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Rechazo de la demanda. Exclusión de intereses. Art. 19 de la ley 21.839
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan estos autos a fin de tratar los recursos de fs. 160 y fs. 164, contra los honorarios regulados a fs. 159.
Liminarmente, corresponde recordar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración acerca de los requisitos de admisibilidad o no para la apertura de la vía recursiva.
En el caso particular, la demandada y la citada en garantía apelaron «por alta», de manera genérica, la regulación de honorarios de fecha 16/07/2015, pese a no haber sido condenada en costas en los presentes obrados. Por ende, carecen de legitimación para apelar los honorarios del letrado de la parte actora, debiendo circunscribirse la apelación al monto del estipendio fijado en favor de los restantes profesionales.
II.- Sentado ello, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos «Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario» (ED 64-250), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En lo que hace específicamente al monto del proceso, esta Sala entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero» del 27/09/11). No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839).
En cambio, en el caso de demanda rechazada, debe atenderse al capital reclamado en ella, sin que corresponda incluir a los intereses en la base regulatoria.
Sobre dicha base y por resultar reducidos, se elevan a la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800), en conjunto, los honorarios de los letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, Dres. A. F. B. M. y A. B. M., por sus intervenciones en las tres etapas del proceso.
IV.- En cuanto a los honorarios del perito se valorará la entidad y complejidad de las cuestiones que fueron sometidas a su dictamen, extensión y calidad de la labor profesional desarrollada así como lo previsto por el art. 478 del CPCC. En virtud de ello y por resultar reducidos, se elevan a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) los honorarios del perito ingeniero Héctor Francisco Oderigo.
V.- Respecto a los honorarios del mediador, es ta Sala entiende que a los fines de establecer sus honorarios corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos «Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.», del 25/10/2013, Exp. 6618/2007).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. d), se confirma el honorario de la Dra. Norma Luján Torres.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos constituidos a fs. 129, 133, 160 y fs. 168 (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
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