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JURISPRUDENCIAReposición «in extremis». Art. 238 del CPCCN
En el marco de una ejecución de alquileres, se admite el recurso deducido, pues luego de la parte dispositiva de la resolución atacada se ha desestimado el planteo formulado por el recurrente, y ello no fue advertido en la oportunidad del dictado de la resolución dictada por este Tribunal.
Buenos Aires, 7 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento de fs. 1112/1113 interpone el codemandado Hugo P. Lanzieri recurso de revocatoria.
Sostiene el recurrente que en la resolución de fs. 1112/1113 no se ha tratado su agravio relacionado con la aplicación de intereses al saldo del precio de la subasta judicial por el tiempo transcurrido entre dicho acto y el depósito del saldo y que el fundamento para ello radicó en que el planteo no había sido formulado en la instancia de grado y no había mediado pronunciamiento a su respecto. Sostiene que el planteo lo ha formulado a fs. 990/991 y hubo resolución en el punto 2) de fs. 1083 vta.
El recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Código citado), resultando en principio improcedente ante las resoluciones interlocutorias por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.
No obstante ello, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición «in extremis», remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf. Fallos 295-753; Peyrano, Jorge W., «Noticias sobre la reposición «in extremis»», en ED 165, pág. 950 y sgtes).
Se advierte que asiste razón al peticionario por cuanto en el punto 2) de fs. 1083 vta. «in fine» luego de la parte dispositiva de la resolución de fs. 1081/1083, se ha desestimado el planteo formulado por éste a fs. 990/991, y en tanto ello no fue advertido en la oportunidad del dictado de la resolución dictada por este Tribunal a fs. 1112/1113, corresponde su tratamiento por la vía recursiva intentada.
Mas allá de considerar que el agravio al que ya se ha hecho referencia no es una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado en los términos del art. 265 del Código Procesal pues no expresa más que su disconformidad con lo decidido y con ello basta para sellar las suerte del recurso, debe señalarse que si bien transcurrió un poco más de un año entre la subasta judicial y el depósito del saldo de precio, lo cierto es que en tanto el adquirente en subasta luego de haberse resuelto y quedado firme los distintos planteos de nulidad de subasta efectuados por el codemandado Gómez y el propio recurrente (conf. fs. 834 y 878), depositó el saldo de precio (fs. 976), al haber sido intimado a hacerlo (fs. 974), corresponde desestimar el agravio formulado y coincidir con el criterio sustentado por el Sr. Juez de grado al rechazar el planteo, y por lo tanto confirmar el pronunciamiento de fs. 1083 vta., punto 2).
Por estas breves consideraciones, el Tribunal RESUELVE: I) Admitir el recurso deducido a fs. 1114 con el alcance indicado y II) Confirmar el pronunciamiento dictado a fs. 1083 vta., punto 2), con costas por su orden atento no haber mediado contradictorio (Conf. arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
LIDIA B. HERNANDEZ
OSCAR J. AMEAL
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA
(Secretario)
019620E
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