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JURISPRUDENCIAResoluciones en materia de producción, denegación y sustanciación de pruebas. Inapelabilidad. Art. 379 del CPCCN
Se resuelve declarar mal concedido el recurso interpuesto, pues las resoluciones dictadas en materia de producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I. Las quejas vertidas en el memorial de fs. 293/295 encuadran en los términos del art. 379 del Cód. Procesal, disposición que consagra la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en materia de producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Y si bien es cierto que esta norma deber ser interpretada conforme a sus alcances específicos sin que quepa extenderla a otras cuestiones que no se encuentren contempladas expresamente en sus términos, aunque puedan referirse mediatamente a la prueba (conf. C.N.Civ., esta Sala R. 14.971, del 25/7/85, entre otros), no cabe duda alguna acerca de la inclusión del decisorio apelado en los límites estrictos del precepto, dado que recae sobre la prueba documental y la demás ofrecida a fs. 284 pto. VII por la parte actora al tiempo de contestar el traslado de la prueba documental y pericial propuesta por el demandado. Atento lo cual, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 289.
II. El demandado interpone recurso de apelación contra las costas que se le imponen en el pronunciamiento de fs. 304, en el cual la Sra. Juez «a quo» desestimó su pedido de que se teste la dúplica practicada por la parte actora por no bastarle la decisión de no tenérsela en cuenta al momento de resolver en definitiva. Presenta el memorial a fs. 307, cuyo traslado fue contestado a fs. 309.
Entiende que su petición tenía por fin asegurar que la dúplica de la contraparte no afectara su posición procesal en autos y que actuó con la convicción de asistirle el derecho a requerir esa medida. Solicita que las costas sean impuestas por su orden.
Los argumentos ensayados por el apelante resultan suficientes para modificar el fallo apelado.
La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando «media razón fundada para litigar», expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, tal como ocurre en el caso de autos.
De modo que, tal como lo ha decidido el Tribunal en otros precedentes a los cuales debe remitirse en honor a la brevedad (CNCiv., Sala F, «Torrada S. F. y otros c/ Oscar Dato Robinson S.A.» del 27/12/02, publicado en ED ejemplar del 6 32003, p. 6, fallo n°1 51.598; en JA 2003, T. II, pág. 546; en el Suplemento especial de la Revista Jurídica La Ley, «Revisión del Contrato» de febrero del 2003, pág. 72; id., id., R. 379.761 del 25/8/03, id., id., R. 390.680 del 3/2/04), se hará lugar a los agravios.
En su mérito, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 289. Con costas; 2) Modificar el pronunciamiento de fs. 304, estableciendo las costas de la incidencia resuelta a fs. 304 en el orden causado. Con costas en esta instancia también por su orden, dada la forma como se resuelve (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Clamara y, oportunamente, devuélvase.
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
031373E
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