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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad de los supermercados. Playa de estacionamiento. Sustracción de vehículos. Relación de consumo. Carga de la prueba
Se revoca la sentencia apelada, y se admite la demanda de daños y perjuicios incoada contra un hipermercado, con motivo de la sustracción del vehículo de la actora de la playa de estacionamiento, al valorarse conjuntamente los diversos elementos probatorios concordantes que acreditan que los hechos ocurrieron conforme a las circunstancias de tiempo, lugar y personas descriptas por el accionante, además de valorarse que la carga probatoria recaía sobre la demandada, por tratarse de una relación de consumo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días de Noviembre de 2016, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «PARODI NATALIA JIMENA C/ CARREFOUR ARGENTINA SA S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 366/373?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por la citada en garantía Zurich Compañía de Seguros S.A. y por la demandada INC Sociedad Anónima (Carrefour Argentina), con costas a cargo de estas últimas, y luego rechazando la demanda articulada por la Sra. Natalia Jimena Parodi, imponiendo las costas a su cargo.
Para así decidir, expone el Juez de grado que la controversia debe ser analizada según las previsiones legales contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) y Código de Comercio (ley 2637), y luego valora la condición de poseedora de buena fe y usuaria del vehículo de la Sra. Parodi para justificar la desestimación de la excepción de falta de legitimación propuesta.
A continuación se avoca a determinar si en el caso ha existido una relación de consumo, y a tal efecto pondera que la Sra. Parodi ha acompañado como única prueba documental de su concurrencia al hipermercado una copia de un ticket de pago abonado mediante tarjeta de crédito, a la cual no le asigna valor probatorio por ser una copia simple, y expone que la nombrada no ha ofrecido otros medios de prueba que demuestren su fidelidad y que no ha explicado las razones de no haber adjuntado el original, habiendo sido desconocida expresamente su autenticidad por la demandada.
Señala que la actora tampoco ha acompañado un resumen de gastos de su tarjeta de crédito que de cuenta del pago, y destaca también que no ha ofrecido prueba informativa a la entidad bancaria emisora para requerir información relativa a ese pago.
Luego entiende que la denuncia penal tampoco tiene valor convictivo, en la medida que la misma se compone únicamente de manifestaciones vertidas de manera unilateral por la Sra. Parodi en sede policial.
Continúa valorando la prueba testimonial producida en estos actuados y en la causa penal abierta a consecuencia del hecho denunciado, en base a todo lo cual concluye que la actora no ha logrado probar su concurrencia al hipermercado el día 20/6/11, y menos aún que hubiera dejado su vehículo estacionado en el playón de estacionamiento, así como tampoco que el mismo hubiera sido sustraído.
Considera que resulta imposible endilgarle responsabilidad a los accionados, por lo que determina que corresponde rechazar la demanda.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 380 por la actora, fundando su recurso a fs. 389/400, con argumentos que merecieron exclusivamente respuesta de la empresa Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a fs. 404/405.
III) Agravia a la recurrente la ponderación probatoria efectuada, y expone en tal sentido que la sentencia se limita a descalificar injustamente el ticket de compra por haber sido presentado en copia, sin analizarlo en función de las restantes pruebas.
Aduce que se ha hecho cargar sobre la consumidora reclamante la responsabilidad total de la prueba, y que ninguna exigencia se ha puestoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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