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JURISPRUDENCIARevocatoria. Resoluciones interlocutorias
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto, pues las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Solicitó ‘Sir Home S.A.’ sea revocada la decisión de este Tribunal de fs. 1811, punto 2, que desestimó su solicitud de conferir vista a la Sra. Fiscal General de Cámara del recurso extraordinario de fs. 1732/43.
El planteo de revocatoria intentado no prosperará.
Las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doct. Cpr.273; CNCom. Sala B, in re «Zadoff, Carlos D. y otros c. Jenaro S.C.A. y otros s/sumario s/inc. de medidas cautelares», del 8-11-89). Ello, salvo que se incurra en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 7-8-97, in re «Pcia. de San Luis c. Estado Nacional», en Rev. La Ley del 31-3-98), circunstancia que no acontece en la especie.
Es que en el marco de las actuaciones caratuladas «Ceteco Argentina S.A. s. quiebra s. incidente de impugnación y nulidad a los cálculos del art. 202 LCQ» (Expte. Nro. 24257/2011) -aludidas por la propia recurrente a fs. 1812 vta., anteúltimo párrafo, donde se suscitó una cuestión análoga-, la representante del Ministerio Público al tiempo de dictaminar expuso que «… La Fiscalía sólo contesta el traslado de los recursos extraordinarios cuando ha asumido expresamente el carácter de parte ….» y el Máximo Tribunal, a su turno, dispuso al respecto: «… Toda vez que no surge de autos pronunciamiento alguno que habilite la intervención de esta Corte Suprema, en razón de que se encuentra pendiente la resolución del superior tribunal de la causa sobre la procedencia o no del recurso extraordinario federal interpuesto … devuélvanse las actuaciones …» (ver copias que se agregan a la presente de manera precedente).
2. Por lo expuesto, recházase el recurso de revocatoria deducido, sin costas ante la ausencia de contradictor.
3. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
4. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
5. Sigan los autos según su estado.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
031446E
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