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JURISPRUDENCIASalidas no documentadas
Se confirma el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que avaló la resolución de AFIP que determinó de oficio la materia imponible respecto de los impuestos al valor agregado y a las ganancias -salidas no documentadas-.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.-
Y VISTOS: estos autos, caratulados «PRO MAR CO SA (TF 28050-I) c/DGI y s/ Recurso Directo a Cámara», y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 507/517, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones determinativas Nº 140/2006 y 138/2006, por las que el Sr. Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia (DGI-AFIP), determinó de oficio la materia imponible respecto de los impuestos al valor agregado (períodos fiscales 02/2001 a 02/2004) y a las ganancias (períodos 2002 y 2003), aplicó intereses resarcitorios e impuso las multas en los términos del art. 46 de ley 11.683. Ello, con costas a la vencida.
Asimismo, confirmó la resolución Nº139/2006 -dictada por el señalado juez administrativo- en cuanto a la determinación de oficio del impuesto a las ganancias-salidas no documentadas (períodos fiscales 2002, 2003 y desde 04/2003 a 11/2003) y los intereses resarcitorios reclamados, y la revocó en cuanto a la multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683. En este aspecto, impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.
En primer lugar, analizó los planteos de nulidad articulados por la actora.
Sobre el particular, recordó que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría privado de oponer al impugnante.
Señaló que en las presentes actuaciones no se vio agraviada la garantía del debido proceso adjetivo, ya que era necesario que el vicio hubiera colocado a la parte en estado de indefensión, situación que no se verificó en el sub lite. En este sentido, puntualizó que conforme lo había señalado reiteradamente el Alto Tribunal, la efectiva vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional no se producía en tanto existiera la posibilidad de subsanar la restricción acaecida en el proceso administrativo, en una etapa jurisdiccional posterior.
Puntualizó que la objeción fundada en la falta de impugnación de la contabilidad de la actora resultaba irrelevante, en atención a que ni la ley de procedimiento tributario ni su reglamentación disponían dicha exigencia como previa a la determinación de oficio.
En punto al planteo nulidicente fundado en la ausencia de motivación y arbitrariedad de las resoluciones determinativas, postuló que de la simple lectura de tales resoluciones surgía que éstas fueron dictadas con sustento en las circunstancias de hecho y de derecho, reunían los requisitos externos de validez y habían valorado las circunstancias fácticas y jurídicas que las presuponían, más allá del acierto o error en que podía haber incurrido el ente fiscal al apreciarlas.
En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que en razón de los elementos de prueba colectados, la administración fiscal concluyó que los documentos aportados -correspondientes a la operatoria de la actora con nueve de sus proveedores- eran apócrifos, no aptos para documentar las operaciones declaradas, por lo que procedió a impugnar los créditos fiscales computados en el impuesto al valor agregado y los montos computados como gastos en el impuesto a las ganancias. Puntualizó que, a su vez, ante la imposibilidad de acreditar la existencia de los servicios alegados por la actora, el ente fiscal consideró que dichas erogaciones de fondos constituían salidas no documentadas en los términos del art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias.
Sostuvo que de lo expuesto se desprendía que el Fisco Nacional había actuado diligentemente en el ejercicio de sus atribuciones de verificación y fiscalización, con el objeto de extraer fundadamente el carácter apócrifo de las facturas en cuestión y, al ser ello así, la cuestión se desplazaba al contribuyente, quien en esa instancia contaba con la oportunidad amplia e irrestricta de acreditar lo contrario.
Añadió que, en tal contexto, el tema en debate quedaba reducido a una cuestión de hecho y prueba.
Destacó que la recurrente no había producido prueba que sustentaraPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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