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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASecuestro prendario. Inexistencia de agravio. Ley 12.962
Se revoca la resolución que rechazó el pedido de reinscripción de la prenda, en la inteligencia de que la pretensión excedía el trámite del presente secuestro prendario.
Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Banco Compafi SA recurre en queja a la Sala en virtud de la denegatoria de la apelación subsidiaria deducida contra el decreto copiado en fs. 4, donde se rechazó el pedido de reinscripción de la prenda, en la inteligencia de que la pretensión excedía el trámite del presente secuestro prendario.-
El juez a quo señaló que la providencia atacada no causaba al peticionante gravamen irreparable.-
2.) La quejosa adujo que si no se reinscribe la prenda antes que opere su caducidad, perderá el derecho a reclamar la acreencia a través de la ejecución prendaria, extremo que, contrariamente a lo afirmado por el Juzgado, resultaría susceptible de generarle un perjuicio irreparable.-
3.) Debe recordarse que el recurso de queja, también denominado directo o de hecho es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, conceda la apelación o recurso extraordinario denegados o bien, modifique el efecto en que se concedió (cfr. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T° V, p. 127 y ss.).
Asimismo, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo, no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», Tº V, pag. 85). Además, el agravio debe ser actual en relación al contenido de la decisión.-
Pues bien, visto que de la decisión adoptada en la instancia de grado puede llegar a derivarse la eventual pérdida de la posibilidad de ocurrir por vía contemplada por la ley 12.962, estima esta Sala que el proveído atacado se evidencia susceptible de causar gravamen actual, razón por la cual corresponderá admitir la queja incoada.-
4.) Ahora bien, la estricta ortodoxia procedimental del caso impondría a este Tribunal limitar su resolución a la admisión formal de la queja y la concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta (arg. y doctrina del CPCC: 282 y sgtes).-
Sin embargo, por razones de celeridad y economía procesal se aprecia prudente atender directamente el recurso denegado, habida cuenta que el actor denunció que la inscripción del contrato prendario vence el 23.11.2016 (véase fs. 3).-
4.1. Pues bien, Banco Compafi SA apeló subsidiariamente el decreto copiado en fs. 4 que rechazó el pedido de reinscripción del contrato prendario base de la presente acción.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 6.-.
El recurrente alegó en su memorial que la pretensión incoada se encuentra autorizada por el art. 23 de la ley 12962.-
4.2. Es del caso señalar que, habiéndose iniciado secuestro prendario, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el término de cinco años, todas las veces que fuera necesario, conforme lo establecido por el art. 23, in fine, de la ley de prenda, mas ello así siempre y cuando esa reinscripción fuera solicitada y concretada en autos del vencimiento del plazo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 26.04.2007, «Ford Credit Cía. Financiera SA c. James Karina Alejandra s. secuestro prendario»; íd., 12.04.207, «Banco Fianansur SA c. Soubrie Alberto Juan Augusto s. secuestro prendario»; íd., 18.06.2009, «Ford Credit. Cía. Financiera SA c. Cuello de Urueña Silvia Inés s. secuestro prendario», entre otros).-
El contrato de prenda de que aquí se trata fue presentado para su inscripción el día 10.01.2007, siendo reinscripto con fecha 23.11.2001 (véanse fs. 21 reservada bajo sobre N° 92422 y 71vta. del expediente, que se tienen a la vista), por lo que el plazo de caducidad establecido por el art. 23 de la ley 12.962, al día de la fecha no se encuentra vencido.-
En este contexto pues, cabe hacer lugar al pedido de reinscripción por lo que se acogerá el agravio vertido sobre el particular.-
5.) Por lo tanto, esta Sala RESUELVE:
a.) Hacer lugar a la queja y, en consecuencia, conceder en relación la apelación subsidiaria deducida conforme constancia de fs. 6/7.-
b.) Admitir también este último recurso y, por ende, revocar el decreto copiado en fs. 4 en lo que ha sido materia de agravio, ordenándose la reinscripción del contrato prendario base de la presente acción.-
Sin costas por no mediar contradictor.
Agréguese el presente cuadernillo a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo las diligencias ulteriores a fin de efectivizar lo aquí decidido.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
017024E
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