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JURISPRUDENCIAInexistencia de agravio. Suspensión del proceso de ejecución de sentencia
Se rechaza la queja interpuesta pues no se observa que la denegatoria del pedido de suspender el proceso de ejecución de sentencia iniciado en el proceso principal genere a la quejosa un agravio o perjuicio irreparable actualmente.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2015.
Y VISTOS:
La procedencia del recurso de apelación se halla subordinada a que se derive, de la resolución atacada, la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, recaudo genérico de los recursos procesales (Palacio, Lino E.: «Derecho procesal civil», t. V, p. 85).
Teniendo en cuenta el estado de las actuaciones que han sido requeridas para dictar este pronunciamiento, la Sala no observa que la denegatoria del pedido de suspender el proceso de ejecución de sentencia iniciado en el proceso principal genere a la quejosa agravio o perjuicio irreparable actualmente (v. exptes. caratulados «Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/Albeda Informática S.A. y otros s/ordinario» y «Forestal Cinco S.A. c/Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros s/tercería»).
Tal como ha puntualizado el juez de primera instancia al rechazar el recurso, la pretendida suspensión está supeditada al cumplimiento de recaudos ordenados en el expediente de tercería, en los que ya se ha fijado la cuantía de la fianza y conferido a la tercerista un plazo de 30 días para presentar una caución, de donde se infiere que actualmente la quejosa carece de agravio.
Por ello, se rechaza la queja.
En tanto los domicilios electrónicos denunciados en la presentación en despacho no se encuentran debidamente registrados en el SAU, hágase saber a la presentante que deberá, en el plazo de cinco (5) días, subsanar tal omisión, debiendo, en su caso, concurrir al CPACF.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia, junto con los expedientes venidos en vista.
JULIA VILLANUEVA
(POR SUS FUNDAMENTOS)
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
POR SUS FUNDAMENTOS:
Y VISTOS:
I. Viene en queja Forestal Cinco S.A. contra la providencia copiada a fs. 1, por medio de la cual el juez a quo rechazó el recurso de apelación que fuera interpuesto por la nombrada contra la resolución que en copia luce a fs. 4/5.
II. El recurso será desestimado.
La resolución respecto de la cual fuera denegado el recurso de apelación, tuvo por finalidad desestimar cierto pedido del quejoso orientado a obtener la suspensión del trámite de ejecución llevado adelante en los autos principales.
Si bien se advierte por parte de la recurrente una suerte de reiteración de temas por distintas vías que en algún caso podrían considerarse incluso excluyentes, lo cierto es que, hoy por hoy, la cuestión que pretende proponer indirectamente a través del presente recurso de queja, ha devenido abstracta.
En efecto: si bien en la causa principal al que accede el presente cuadernillo fue denegado el pedido de suspensión de ejecución que fuera solicitado otrora por el quejoso; similar pedido, en cambio, fue admitido en el marco de la causa «Forestal Cinco S.A. c/ Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. y otros s/ tercería» (expte. n° 160967739/13), que en este acto se tiene a la vista.
Con fecha 20 de abril de 2015 se dispuso allí previa caución la suspensión pretendida; resolución que debe entenderse consentida por el quejoso no sólo por lo actuado por él allí, sino también por lo manifestado sobre el particular en el presente cuadernillo.
Sólo merece agregarse que la manifestación relativa en punto a la suspensión solicitada lo es «…únicamente hasta el vencimiento del plazo otorgado para la traba de la contracautela solicitada…» (sic), importa una clara modificación del modo en que la pretensión fue originariamente propuesta en la instancia de grado y, por ende, resulta inadmisible su consideración de parte de este tribunal.
A la luz de los antecedentes expuestos, es claro que la cuestión que se pretende proponer indirectamente mediante el presente recurso ha devenido abstracta, razón por la cual se lo desestima sin más trámite.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
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