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JURISPRUDENCIASeguro. Prescripción. Plazo aplicable. Defensa del Consumidor. Orden público
Se mantiene el fallo en cuanto aplicó el plazo de prescripción trienal establecido en el art. 50 de la ley 24.240 por sobre el establecido en la ley 17.418 de Seguros.
En la ciudad de Mendoza a dos días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.827/115.062 caratulados «ARAGO, JOSÉ ORLANDO C/CAJA DE SEGURO DE VIDA S.A. P/CUEST. DERIV. CONTRATO DE SEGURO», originarios del Vigésimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 392 en contra de la sentencia de fojas 377/381.-
Practicado a fojas 416 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Sar Sar, Ferrer.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÓN:
COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
I.- Que a fojas 392 el Dr. José Vergara Luque, por La Caja de Seguros S.A., demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 377/381 que desestima la defensa de prescripción opuesta por su parte, y admite la demanda promovida por el Sr. José Orlando Arago por la suma de $ 16.250, con más los intereses precisados en dicha resolución.
A fojas 399 la Cámara ordena expresar agravios al apelante en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 400.
En oportunidad de expresar agravios a fojas 401/404 el Dr. José Vergara Luque, por la demandada, se queja de que la juez a quo considere aplicable el plazo trianual de prescripción establecido en el art. 50 de la Ley 24.240, aún antes de la reforma introducida por la Ley 26.361, es decir, para casos en que el plazo anual habría fenecido antes de la citada reforma; que, por el contrario, sin desconocer la polémica existente sobre el particular, en el caso rige el plazo de prescripción previsto por el art. 58 – 1 de la Ley de Seguros N° 17.418, conforme al cual «las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible.»
Alega que no debe perderse de vista que el principio de interpretación a favor del consumidor en que se funda la sentencia, sólo opera en caso de duda y por tanto, la regla de aplicación prevalente de la Ley 24.240 no es el principio general, sino la excepción en caso de duda; quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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