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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Mutuo prendario y seguro. Obligaciones del banco. Deber de información. Defensa del consumidor
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda deducida contra el banco por haber incumplido el deber de información, pues al tratarse de un pago en cuotas debió anoticiar su monto de modo tal de no dejar dudas al cliente sobre cuánto era lo que exactamente debía abonar mes a mes, habiendo sido la entidad quien tomó a su cargo la obligación de debitar el monto correspondiente al seguro y, por lógica, abonárselo a la aseguradora en el marco de un contrato de prenda.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 8 días de Marzo de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ, 2º) Dr. RAMIRO ROSALES CUELLO y 3°) DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «CASTELLA MARIA AGUSTINAC/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO/A S/RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES».-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 471/83 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia rechazando la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y violación a las normas de la Ley de Defensa al Consumidor, Ley de Seguros y ordenamiento de Fondo articulada por María Agustina Castella contra el Banco Santander Rio S.A. y La Caja de Seguros S.A., con costas a la actora vencida.
A fs. 502 apeló esta última y a fs. 506/18 expresó sus agravios. A fs. 523/25 le respondió su oponente.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ª) ¿Debe anularse la sentencia de fojas 471/83?
2ª) De no ser así ¿Es ella justa?
3ª) ¿A cuándo debe ascender el monto de la indemnización?
4ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Como cuestión liminar y condicionante del resto del memorial, habré de abocarme al tratamiento del recurso de nulidad planteado a fs. 508 «in fine».
El apelante pretende la invalidación del fallo afirmando que el mismo ha violado el principio de congruencia desde que el Juez ha fallado «citra petita» al omitir decidir una cuestión esencial sometida a pronunciamiento, cual es la «tácita aceptación del siniestro» por parte de la aseguradora.
A poco de dar lectura al fallo recurrido, observo que el Juez ha dado particular tratamiento a la cuestión que se acusa omitida.
Efectivamente, a fs. 479 vta. el a-quo se explayó sobre el silencio brindado por la aseguradora y su deber de expedirse sobre el reclamo dentro del plazo de ley, conforme lo dispone el art. 56 de la ley 17.418.
Dijo en función de ello que al no haber el asegurado afrontado el pago de la prima, se suspendió la cobertura renaciendo recién la protección patrimonial a partir de su pago y reanudación al día siguiente (arts. 30, 31 y 56 LS).
Bajo estas previsiones concluyó que quien se encuentra en mora en el cumplimiento de una prestación no puede ejercer a partir del silencio que implica un pronunciamiento ordenado por la ley hacer renacer una obligación que estaba suspendida y/o resuelta con anterioridad por el propio hecho del deudor.
Citó, luego, antecedentes del Máximo Tribunal y de esta Alzada en los que se puso de resalto que la obligación del art. 56 de la ley 17.418 presupone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación de pronunciarse cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía, tal como ha quedado demostrado en autos.
Consolidando este tramo de la sentencia resaltó que podía inferirse de la prueba que la actora conoció el rechazo del pago de la prima dentro de los treinta días.
Lo reseñado hasta aquí me lleva a la conclusión de que el a-quo no ha violado en modo alguno el principio dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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