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JURISPRUDENCIAServicios profesionales. Abogado. Repetición de honorarios
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por restitución de una suma de dinero en moneda extranjera que los actores entregaron al demandado en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales, por entender que no medió incumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por el accionado respecto de la intervención en tres procesos judiciales en trámite.
En la Ciudad de Azul, a los 6 días del mes de Diciembre de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «MUIÑO LUJAN DARIO Y OTRO/AC/ PEREZ DE VILLARREAL GUSTAVO JESUS S/REPETICION SUMAS DE DINERO «, (Causa N° 1-63307-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es nula la sentencia de fs. 393/401?
2da.- En caso negativo, ¿es justa?
3ra.- En su caso, ¿son justas las regulaciones de honorarios efectuadas a fs. 403?
4ta.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I) El presente proceso es iniciado por los cónyuges Luján Darío Muiño y Norma Susana Guaranelli, quienes accionan por «Restitución de dólares por incumplimiento contractual» (conf. título del escrito de demanda a fs. 100) contra el Dr. Gustavo J. Pérez de Villarreal. Si bien profundizaremos en esta cuestión más adelante, podemos anticipar que -tal como surge del mismo título del escrito de demanda- el pedido de restitución de moneda extranjera se funda principalmente en el supuesto incumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por el accionado en oportunidad de suscribir el «Convenio de honorarios» celebrado el día 28/12/2009 obrante a fs. 5/9 de las presentes actuaciones, mediante el cual los actores encomendaban al letrado que intervenga en su nombre y representación en tres procesos judiciales en trámite («Bossolasco, Alberto Adolfo s/ pedido de propia quiebra», expediente N° 42598; «Bossolasco, Norma Edith c/ Romero Lóizaga s/ Desalojo», expediente N° 56695 y «Romero Lóizaga c/ Bossolasco, Alberto A. s/ Ds. y Ps.», expediente N° 45301), a cambio de lo cual abonaron al profesional la suma de dinero cuya devolución se reclama.
A su turno el accionado contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas (fs. 180/194).
Luego de transitada la etapa probatoria (véase apertura a prueba a fs. 208bis y certificación de prueba a fs. 242), y de presentados los alegatos (fs. 356/358 y 359/367), se arriba al dictado de la sentencia apelada obrante a fs. 393/401 en la que se falla: «1) Rechazando la demanda por repetición de sumas de dinero entablada por LUJAN DARIO MUIÑO y NORMA SUSANA GUARANELLI, contra el Dr. GUSTAVO J. PEREZ DE VILLARREAL. 2) Las costas se imponen a la actora perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (arts. 68 CPCC). 3) A los fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes se aplicará el Dec/ley 8904/77 por cuanto la totalidad del juicio se desarrolló durante la vigencia de dicha normativa (doctrina del caso «Morcillo» Causa SCBA I-7306). Luego se tomará como referencia el monto objeto de reclamo, a saber U$S 50.000 (art. 23 Dec./Ley 8904/77), por lo que deberá librarse oficio por Secretaría al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informe la cotización del dólar estadounidense, como paso previo a la regulación de honorarios (art. 27 inc. g Dec./Ley 8904/77).». A fs. 403 se regulan honorarios a los distintos profesionales intervinientes.
II) Los decisorios mencionados en el apartado anterior fueron objeto de los siguientes embates recursivos:
a) A fs. 404 la parte actora apeló el fondo de la cuestión, recurso que se concedió libremente a fs. 405. Recibidos los autos en esta instancia expresó agravios a fs. 428/431, y también requirió la declaración de nulidad del decisorio atacado y el dictado de un nuevo fallo (véase fs. 430, apartado VII, primera parte).
Los agravios fueron contestados por el accionado a fs. 434/439, oportunidad en la cual introdujo un planteo de falta de personería que fue sustanciado y resuelto a fs. 446/450.
Al contenido de estas dos trascendentes piezas recursivas lo iré mencionando infra, a medida que vaya tratando los distintos agravios y demás planteos, para ganar en claridad y evitar reiteraciones.
b) A fs. 406 la parte actora apeló por altos los honorarios regulados a fs. 403, recurso que fue concedido a fs. 407 en los términos del art. 57 del Decreto Ley 8904/77.
c) A fs. 408/409 el Dr. Esteban R. Hess, letrado patrocinante de la parte accionada, apeló sus honorarios por considerarlos bajos. El recurso se concedió a fs. 410 y se sustanció en los términos de los arts. 242 y 243 del C.P.C.C., pero los agravios no fueron contestados.
III) Como ya dijimos, a fs. 430, apartado VII, primera parte, la actora plantea la nulidad de la sentencia y el dictado de un nuevo fallo, en clara alusión -aunque no lo consigne expresamente- al art. 253 del C.P.C.C., dando así lugar a la formulación de esta primera cuestión.
El art. 253 del C.P.C.C. dispone que «el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia», plasmando de ese modo el principio que Carnelutti denominara de la «absorción de la invalidación (la nulidad) por la impugnación (la apelación)» (De los Santos, Mabel, «El recurso de nulidad», en la obra colectiva «Recursos ordinarios y extraordinarios», dirig. por Roland Arazi, pág. 231 y ss).
Teniendo en cuenta el régimen legal establecido al efecto en el Código Procesal de la Nación y en aquellos que -como el nuestro- siguen su esquema, puede afirmarse que el recurso ordinario de nulidad constituye una vía impugnativa a través de la cual se pueden invalidar las resoluciones judiciales que no cumplen con los requisitos formales que enuncia la ley (arts. 160 a 163 del C.P.C.C.N. y del C.P.C.C.B.A.; De los Santos, Mabel, ob. cit., pág. 231; esta Sala, causas n° 38.462 «Beitia», del 10.07.97., n° 53.347Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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