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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedades. Exclusión de socio. Suspensión cautelar de sus derechos.
Se confirma la resolución que rechazó el pedido cautelar de suspensión de los derechos políticos y económicos correspondientes a uno de los socios, pues no se aportaron elementos idóneos que prima facie generen convicción de que su ejercicio provoque un daño irreparable a la sociedad.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.
1. Altasur S.R.L. apeló en fs. 78 la resolución de fs. 73/74 que rechazó su pedido de suspender cautelarmente los derechos políticos y económicos correspondientes a 23 cuotas de uno de sus socios, el Sr. Martín Miguel Ávila, contra quien se interpuso, como pretensión de fondo, la acción de exclusión prevista en el art. 91 de la LGS.
Sus fundamentos fueron expuestos en fs. 80/83.
2. (a) El ordenamiento en la materia contempla la posibilidad de que, a los fines de preservar la continuidad operativa de la persona jurídica, se suspendan los derechos de un socio sobre el que podría operar una justa causa de exclusión (art. 91, LGS). La naturaleza cautelar de esa solicitud obliga a todo interesado a tener que cumplir apriorísticamente con los requisitos propios y genéricos de toda precautoria: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (conf. Muguillo, Roberto A., Conflictos societarios, Buenos Aires, 2009, pág. 148).
Desde luego que, debido a su inclusión en la ley societaria como medida específica, también se exige al peticionario -bien que en el acotado ámbito precautorio y con específica referencia al segundo recaudo antes mencionado- que acredite, adicionalmente y con específica referencia al segundo de los recaudos mencionados, cuál es el peligro que se sigue para el ente de que el socio continúe ejerciendo sus derechos como tal durante la tramitación del proceso tendiente a obtener su exclusión (esta Sala, 11.11.10, «Adepro S.C.A. c/Abal, Laura Elena s/ordinario s/ incidente de apelación art 250 cpr.», entre otros; conf. Vanasco, Carlos A., Sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, t. 1, pág. 283).
(b) Sobre tales bases, y en lo concerniente a la verosimilitud del derecho, se advierte que los hechos denunciados en el memorial no se compadecen con las constancias acompañadas para justificar la versión de la recurrente.
Es que en esa presentación se hace referencia a diversas circunstancias (vgr. el modo en que comenzó el emprendimiento, ciertas declaraciones testimoniales, datos relativos a una entidad financiera, etc.) que supuestamente encontrarían apoyatura documental en varios anexos (vgr. XI, XIII, XVII y XVIII) pero se constata que no existe correspondencia entre esas referencias y la instrumental anejada a esta causa (v. listado fs. 51).
De modo que, en esas particulares condiciones, el relato efectuado por la recurrente, hace que el derecho que invoca no aparezca verosímil sino sumamente difuso.
(c) Y algo similar ocurre en lo que al segundo de los requisitos respecta, esto es, el peligro en la demora, ya que por idénticas razones a las explicitadas en el punto anterior es indudable que no se han aportado elementos idóneos que prima facie generen convicción de que el ejercicio de los derechos de socio del demandado esté provocando un daño irreparable a la sociedad, y cuyo interés y no el individual de los socios es -en definitiva- el que la ley en la materia pretende proteger.
En otras palabras, no se alcanza a vislumbrar -aun bajo un tinte precario o indiciario- que la continuidad operativa de la sociedad puede verse complicada o seriamente perjudicada ante la situación descripta por la recurrente.
(d) De allí que, dentro del limitado campo de cognición en que es llamada a conocer esta instancia, por los motivos expuestos y teniendo en cuenta el criterio estricto con el que medidas tan gravosas como la aquí requerida deben juzgarse, habrá de rechazarse la proposición recursiva de que se trata.
Sin perjuicio de resaltar que nada impide que el caso pueda ser reexaminado si circunstancias ulteriores así lo justifican, y que la presente decisión no significa, en modo alguno, adelantar opinión o parecer sobre la suerte que eventualmente podría seguir la pretensión de fondo.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 78.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Correlaciones:
Ávila, Pablo c/Ávila, Martín Miguel s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 20/09/2016
Keller, Germán Adolfo c/Cherubini, Jorge Alberto – societario contencioso – exclusión de socio – Cám. Civ. y Com. Córdoba 2ª Nom. – 27/08/2009 – Córdoba
Nissen, Ricardo A., «La exclusión del socio», Compendio Jurídico, Tomo V, Diciembre 2001,
012225E
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