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JURISPRUDENCIAPersonas Jurídicas. Titularidad de derechos. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Derechos humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- determinó, como regla general, que las personas jurídicas no son titulares de los derechos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-. Sin embargo, precisó que, en ciertos casos, las personas humanas pueden ejercer sus derechos e incluso agotar los recursos internos a través de las personas jurídicas. Asimismo, especificó que las federaciones y las confederaciones sindicales son titulares de los derechos previstos en el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador, y que las comunidades indígenas y tribales son titulares de los derechos protegidos por la CADH.
TITULARIDAD DE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 1.2, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 Y 62.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 8.1.A Y B DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana», «la Corte» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes Jueces(1):
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez; y
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención Americana» o «la Convención») y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:
ÍNDICE
I. PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III. COMPETENCIA
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
V. LA CONSULTA SOBRE LA TITULARIDAD DE DERECHOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
A. Sentido corriente de los términos «persona» y «ser humano» – interpretación literal
B. Objeto y fin del tratado – interpretación teleológica
C. Contexto interno – interpretación sistemática
D. Otros sistemas de protección de los derechos humanos y derecho comparado – Interpretación evolutiva
i) Tribunales y organismos internacionales
ii) Reconocimiento de derechos a personas jurídicas en el derecho interno
E. Métodos complementarios de interpretación
F. Conclusión sobre la interpretación
VI. LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y TRIBALES Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
i) Comunidades indígenas y tribales
ii) Sindicatos, federaciones y confederaciones – Análisis del artículo 8 del Protocolo de San Salvador
VII. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS NATURALES A TRAVÉS DE PERSONAS JURÍDICAS
VIII. POSIBLE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS POR PERSONAS JURÍDICAS
A. Naturaleza del requisito de agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano
B. Idoneidad y efectividad de los recursos de jurisdicción interna que deben ser agotados
IX. OPINIÓN
I
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA
1. El 28 de abril de 2014 la República de Panamá (en adelante «Panamá»), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana(2) y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1 y 70.2 del Reglamento(3), presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1(4), 8(5), 11.2(6), 13, 16(7), 21, 24(8), 25(9), 29, 30(10), 44(11), 46(12) y 62.3(13) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador (en adelante «la solicitud» o «la consulta»). En particular, Panamá solicitó que el Tribunal se pronuncie(14):
a) en relación con el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre «[e]l alcance y protección de las personas físicas por medio de las personas jurídicas o ‘entidades no gubernamentales legalmente reconocidas’, tanto para agotar los procedimientos de la jurisdicción interna como para plantear denuncias de violación [a] los derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos», y «[e]l alcance y la protección de los derechos de las personas jurídicas o ‘entidades no gubernamentales legalmente reconocidas’, como tales, en cuanto instrumentos de las personas físicas para lograr sus cometidos legítimos»;
b) «si el artículo 16 de la Convención, que reconoce el derecho de los seres humanos a asociarse, se ve limitado o no por la restricción de protección de las asociaciones libremente formadas por las personas físicas como ‘entidades no gubernamentales legalmente reconocidas’, para proteger sus derechos expresados y desarrollados por medio de las personas jurídicas que se conforman al amparo del derecho de asociación»;
c) la interpretación del artículo 1.2 a la luz de los artículos 29 y 30 de la Convención, y
d) «la protección de derechos humanos de las personas físicas por medio de organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas, de los […] derechos [a] la protección judicial y al debido proceso del artículo 8 de la Convención; [a] la intimidad y vida privada del artículo 11 de la Convención; [a la] libertad de expresión del artículo 13 de la Convención; [a] la propiedad privada reconocida por el artículo 21 de la Convención; [a] la igualdad y no discriminación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención; [al] derecho de huelga y de formar federaciones y confederaciones del artículo 8 del Protocolo de San Salvador de la Convención Americana sobre Derechos Humanos».
2. Panamá expuso las consideraciones que originaron la consulta y señaló que:
El Estado invoca la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la Comisión:
[…] que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas […] consecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias (Informe N° 10/91 del 22.II.1991, Banco de Lima – Perú considerandos 1 y 2).
[…] de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, [artículo 1], la persona protegida por la Convención es ‘todo ser humano’ [….]. Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material (Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal, S.A.-Argentina, párr. 17).
Con estos dos párrafos parece entenderse que las personas jurídicas al ser ficciones jurídicas, por si mismas no son susceptibles de Derechos sino las personas miembros de las sociedades de la persona jurídica.
Dado que esto es un tema que ha generado inquietudes entre los Estados y que hasta ahora solo se hace referencia a la opinión de la Comisión, el Estado panameño considera oportuno consultar la posición de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de este tema.
3. Con base en lo anterior, Panamá presentó a la Corte las siguientes consultas específicas:
1. ¿El [a]rtículo 1, [p]árrafo [s]egundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas?
2. ¿El [a]rtículo 1.2 de la Convención, puede proteger también los derechos de personas jurídicas como cooperativas, sindicatos, asociaciones, sociedades, en cuanto compuestos por personas físicas asociadas a esas entidades?
3. ¿Pueden las personas jurídicas acudir a los procedimientos de la jurisdicción interna y agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas?
4. ¿Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de sus Protocolos o instrumentos internacionales complementarios?
5. En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, ¿tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos derechos a la libertad de asociación del Artículo 16, a la intimidad y vida privada del Artículo 11, a la libertad de expresión del [a]rtículo 13, a la propiedad privada del [a]rtículo 21, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los [a]rtículos 8 y 25, a la igualdad y no discriminación de los [a]rtículos 1 y 24, todos de la Convención Americana?
6. ¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física?
7. ¿Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociados o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas?
8. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en defensa de sus derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan?
4. Panamá designó a la señora Farah Diva Urrutia, Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, como agente.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Mediante notas de 17 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Corte (en adelante «la Secretaría»), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1(15) del Reglamento, transmitió la consulta a los demás Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante «la OEA»), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión Interamericana» o «la Comisión»). En dichas comunicaciones, informó que el Presidente de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 30 de enero de 2015 como fecha límite para la presentación de las observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. Igualmente, siguiendo instrucciones del Presidente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3(16) de dicho Reglamento, la Secretaría, mediante notas de 17 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2014 invitó a diversas organizaciones internacionales y de la sociedad civil así como a medios de comunicación y partidos políticos, e instituciones académicas, religiosas, empresariales y sindicales de la región a remitir en el plazo anteriormente señalado su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Finalmente, se realizó una invitación abierta a través del sitio web de la Corte Interamericana a todos los interesados a presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. El plazo previamente establecido fue prorrogado hasta el 30 de marzo de 2015, por lo que contaron con aproximadamente cuatro meses para remitir sus presentaciones.
6. El plazo otorgado llegó a su vencimiento y se recibieron en la Secretaría los siguientes escritos de observaciones(17):
Observaciones escritas presentadas por Estados de la OEA:
1) República Argentina (en adelante «Argentina»);
2) República Plurinacional de Bolivia (en adelante «Bolivia»)
3) República de Colombia (en adelante «Colombia»);
4) República de El Salvador (en adelante «El Salvador»);
5) República de Guatemala (en adelante «Guatemala»);
6) República de Honduras (en adelante «Honduras»);
Observaciones escritas presentadas por órganos de la OEA:
7) Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
Observaciones escritas presentadas por organismos internacionales y estatales, asociaciones internacionales y nacionales, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales e individuos de la sociedad civil:
1) Alianza Regional por la Libre Expresión e Información;
2) Amnistía Internacional;
3) Ana Margarita Vijil;
4) Asociación Civil de Derechos Humanos «Ixtlamatque Ukari A.C» y Miguel Ángel Antemate Mendoza;
5) Carlos Rodríguez Mejía, Alberto León Gómez Zuluaga y Marcelo Ferreira;
6) Centro de Derechos Reproductivos;
7) Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Educación en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa;
8) Clínica jurídica de la Universidad San Francisco de Quito;
9) Comisión de DDHH del Distrito Federal (CDHDF) México;
10) Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de México, y
11) Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;
12) Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de los Estados Unidos Mexicanos (CONCANACO);
13) Confederación Sindical Internacional y la Confederación Sindical de las Américas (International Trade Union Confederation (ITUC) and Trade Union Confederation of the Americas (TUCA);
14) Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur (CCSC);
15) David Andrés Murillo Cruz;
16) EarthRights International y Juan Pablo Calderón Meza;
17) Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile;
18) Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM);
19) Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Buenaventura de Cali;
20) Semillero de Derecho Internacional Económico y Derecho Humanos adscrito a la Universidad EAFIT;
21) Grupo estudiantil de trabajo «Iván David Ortiz» de la Universidad Nacional de Colombia;
22) International Commission for Labor Rights;
23) Jorge Aguilera Suárez, Marcela Alejandra Cáceres Garza, Mario Castro Sánchez y Marion Eloisa Hidalgo García (estudiantes de la Especialidad en Derecho Internacional del Instituto Tecnológico Autónomo de México);
24) Jorge Alberto Pérez Tolentino;
25) Lucas Lixinski, Sumer Dayal, Ashna Taneja – Australian Human Rights Centre;
26) Luis Peraza Parga;
27) Martha María Guadalupe Orozco Reyes, Alejandra Isabel Plascencia López, Hermilo de Jesús Lares Contreras, José Benjamín González Mauricio, José Luis Castellón Sosa y Noel Velázquez Prudencio;
28) Miguel Ángel Barboza López;
29) Observatorio Amazónico de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Amapá;
30) Observatorio de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos de Quilmes;
31) Pablo Martín Fernández Barrios;
32) Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México;
33) Rodolfo E. Piza de Rocafort;
34) Santiago Bertinat Gonnet;
35) Shirley Llain Arenilla, Cindy Hawkins Rada, Juan Miguel Cortés Quintero y Andrea Alejandra Ariza Lascarro – Universidad del Norte de Barranquilla;
36) Sostenibilidad Legal (SAS);
37) Selene Guevara Solís, Heberto Mejía García y Héctor Bravo Morráz – Universidad Centroamericana de Nicaragua, y
38) Universidad CentroamericanaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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