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LEY 26028

IMPUESTO SOBRE EL GASOIL

Impuesto sobre la transferencia a tí­tulo oneroso o gratuito, o importación, de gasoil. Afectación especí­fica. Sujetos pasivos del impuesto. Obligación de ingreso. Alí­cuota. Exenciones

sanc. 06/04/2005; promul. 05/05/2005; publ. 06/05/2005

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación especí­fica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a tí­tulo oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible lí­quido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2010.

El impuesto mencionado en el párrafo precedente será también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así­ como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al combustible definido como tal en el art. 4 del anexo 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario del impuesto sobre los combustibles lí­quidos y el gas natural.

Teniendo en consideración que la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el presente impuesto.

Art. 2.– Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b) Quienes sean sujetos en los términos de los incs. b) y c) del art. 3 de la ley 23966, tí­t. III, de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

En el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas, cuando el mismo resulte alcanzado por el impuesto, serán sujetos pasivos los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo privado, respecto de quienes la Secretarí­a de Energí­a del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones correspondientes.

Art. 3.– La obligación de ingreso del impuesto se configura con:

a) La entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del art. 7 del anexo del decreto 74/1998 y sus modificatorios el que fuere anterior.

b) El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto pasivo.

c) El momento de la verificación de la tenencia de los productos, cuando se trate de los sujetos a que se refiere el párr. 2 del artí­culo anterior.

d) La determinación de diferencias de inventarios.

e) El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.

Art. 4.– El impuesto de esta ley se liquidará aplicando la alí­cuota establecida en el artí­culo siguiente sobre la base imponible definida en el artí­culo incorporado sin número a continuación del art. 4 de la ley 23966, tí­t. III de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 5.– La alí­cuota del impuesto será del veinte con veinte centésimos por ciento (20,20%).

Art. 6.– (*) Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

a) Tengan como destino la exportación;

b) Conforme a las previsiones del cap. V de la secc. VI del Código Aduanero , estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar.

(*) Por exenciones temporarias ver ley 26074 .

Art. 7.– Quienes importen combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjuntamente con los tributos aduaneros, el impuesto sobre los combustibles lí­quidos y el gas natural y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Producción.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad o de acuerdo con el régimen especial establecido por el art. 14 del anexo del decreto 74/1998 y sus modificatorios, reglamentario del impuesto sobre los combustibles lí­quidos y el gas natural.

Art. 8.– El perí­odo fiscal de liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el art. 7 de la presente ley.

Los sujetos definidos en el art. 2 de la presente ley, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado, en el momento de la importación del producto.

Art. 9.– El impuesto establecido en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que queda facultada para dictar las siguientes normas:

a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables;

b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

d) Sobre análisis fí­sico-quí­micos de los productos relacionados con la imposición;

e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso del impuesto, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta del mismo;

f) Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación del gravamen.

Art. 10.– El impuesto contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el art. 44 del decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

Art. 11.– El impuesto de esta ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún tributo nacional vigente o a crearse.

Excepto para aquellos casos en que se establecieren regí­menes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el tí­t. II del decreto 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así­ como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no constituye recurso presupuestario alguno y solamente tendrá el destino que se le fija en el art. 1 de la presente ley.

Art. 12.– Establécese que el cien por cien (100%) de la alí­cuota fijada por el art. 5 de la presente ley, será afectado en forma exclusiva y especí­fica al fideicomiso constituido conforme a lo establecido por el tí­t. II del decreto 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, y otras normas reglamentarias y complementarias vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

Art. 13.– A los fines de la determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley 23966 , tí­t. III, de Impuesto sobre los Combustibles Lí­quidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su reglamentación.

Art. 14.– El producido del impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se refiere el tí­t. II del decreto 976 del 31 de julio del 2001, con las reformas que le introdujeran los decretos 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004 y sus normas complementarias, en reemplazo de la tasa sobre el gasoil establecida en el tí­t. I del decreto 976/2001 , la cual queda ratificada en su aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, con los alcances del impuesto previsto en la presente ley y en tanto no se afecten consumos realizados fuera del paí­s.

Art. 15.– Ratifí­canse los decretos 1439 del 7 de noviembre de 2001; 976 del 31 de julio de 2001; 652 del 19 de abril de 2002, 301 del 10 de marzo de 2004 y el anexo I del 1377 del 1 de noviembre de 2001, así­ como las normas complementarias dictadas en su consecuencia.

Art. 16.– Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al dí­a siguiente de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 17.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Guinle – Rollano – Canals

Referencias: Código Aduanero -L 22415 -: 198-A-82 – Ley de Impuesto al Valor Agregado -L 23349, t.o. -: -B-1476 – Ley de Procedimiento Tributario -L 11683, t.o. 19-: 19-C-2994 – L 23966, t.o. 1998: 19-B-1554 – D 74/1998: 19-A-140 – D 652/2002: 200-B-1743 – D 692/1998: 19-C-2964 – D 1377/2001: 200-D-4826 – D 1439/2001: 200-D-4916.

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