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27/11/2003

LEY 9688

ACCIDENTES DE TRABAJO

Ley 9688. Régimen legal

Régimen. Responsabilidad por accidente. Enfermedad accidente. Accidentes “in itinere”

sanc. 29/9/1915; promul. 11/10/1915; publ. 21/10/1915

CAPÍTULO I:
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES

Art. 1.– Todo patrón, sea persona natural o jurí­dica, que en las industrias o empresas a que se refiere el artí­culo siguiente tenga a su cargo la realización de trabajos será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo.

El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.

Art. 2.– Quedan comprendidos en el régimen de la presente ley los obreros o empleados incluidos en la ley 12631 , así­ como los que presten sus servicios en las siguientes industrias o empresas:

1. Fábricas, talleres y establecimientos industriales en general.

2. Construcción, conservación y reparación de edificios, ví­as férreas, puertos, diques, canales y trabajos análogos.

3. Minas y canteras.

4. Transporte, carga y descarga.

5. Fabricación o uso de explosivos o materiales inflamables y de electricidad.

6. Industria forestal, agrí­cola, ganadera y pesquera, comprendiendo a obreros y empleados mayores de 12 años de edad, cualquiera sea la naturaleza del trabajo. Quedan también comprendidos los domésticos que no estén exclusivamente al servicio personal de los patronos. Exceptúanse los miembros de la familia del patrón, ascendientes, descendientes y cónyuge y los que realicen trabajos ocasionales, amistosos o de buena vecindad.

7. Trabajos de colocación, reparaciones o desmontes de instalaciones telegráficas, telefónicas o pararrayos.

8. Toda industria o empresa similar, peligrosa para los obreros, no comprendida en la enumeración anterior, y que hubiera sido declarada tal por el Poder Ejecutivo previo informe del Departamento de Trabajo, con 30 dí­as al menos de anterioridad a la fecha del accidente.

Art. 3.– Sólo procede la indemnización por causa de accidente, de acuerdo a la presente ley, cuando la incapacidad para el trabajo que el mismo origine exceda de seis dí­as hábiles.

Art. 4.– Queda exento el patrón de toda responsabilidad por concepto de un accidente del trabajo:

a) Cuando hubiere sido intencionalmente provocado por la ví­ctima, o proviniese exclusivamente de culpa grave de la misma;

b) Cuando fuere debido a fuerza mayor extraña al trabajo.

Cesará igualmente la responsabilidad del patrón con respecto a cualquiera de los derechohabientes de la ví­ctima que hubiese provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave.

Art. 5.– La responsabilidad del patrón se presume respecto a todo accidente producido en los casos del art. 1 de la presente ley, sin más excepciones que las especificadas en la anterior disposición.

Art. 6.– La responsabilidad del patrón subsiste aunque el obrero trabaje bajo la dirección de contratistas de que aquél se valga para la explotación de su industria. Sin embargo, tratándose de explotaciones forestal, agrí­cola, ganadera o pesquera, el contratista que use máquinas movidas por fuerza mecánica, responde exclusiva y directamente por los daños ocasionados por las que sean de su propiedad.

Art. 7.– Los patrones podrán substituir las obligaciones relativas a la indemnización por un seguro constituido a favor de los empleados u obreros de que se trate, en una compañí­a o en asociación de seguros patronales que reúnan los requisitos establecidos más adelante, y siempre a condición que las indemnizaciones no sean inferiores a las determinadas por la presente ley.

CAPÍTULO II:
DE LA INDEMNIZACIÓN

Art. 8.– Al objeto de determinar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta:

a) Si el accidente hubiese causado la muerte de la ví­ctima el empleador queda obligado a sufragar los gastos de entierro los cuales no excederán los $ 3000 y además a indemnizar a sus derechohabientes con una suma igual al salario total de los últimos mil dí­as de trabajo. Si la ví­ctima no alcanzó a trabajar dicha cantidad de dí­as con el empleador responsable, se determinará la indemnización multiplicando por mil el salario medio diario que ganó durante el tiempo trabajado con el referido empleador.

La indemnización por este concepto, así­ como también para los casos contemplados en los incs. b) y c), no será superior a la suma de $ 60.000.

Se considerarán derechohabientes, a los fines de esta ley, las personas enumeradas en el art. 17 de la Ley 14370 (Jubilaciones y Pensiones), quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí­ señalados.

La indemnización se reputará como bien ganancial y se distribuirá entre los derechohabientes en la proporción y forma establecida para ellos en el Código Civil.

Para el reclamo bastará con la simple acreditación del ví­nculo del parentesco que se invoque y demás recaudos que podrá establecer la reglamentación.

b) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, corresponderá a la ví­ctima una indemnización igual a la establecida en el inciso anterior.

c) En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario de la ví­ctima a consecuencia del accidente;

d) La incapacidad temporal producida por el accidente se indemnizará con una suma igual al salario diario, desde el dí­a del infortunio hasta aquel en que la ví­ctima se halle en condiciones de volver al trabajo.

Dicho salario será el jornal í­ntegro de acuerdo a los dí­as laborables del convenio de aplicación.

Pasado el término de un año la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización, en cuyo caso no podrá descontarse los valores entregados a tí­tulo de salario durante aquél.

Art. 9.– Sólo se entenderá que los patronos, compañí­as aseguradoras o sociedades patronales llenan las obligaciones que por razones de accidentes les incumben de acuerdo con la presente ley, depositando a nombre de la ví­ctima o sus derechohabientes, el valor de la indemnización en la Caja de Accidentes, la que entregará a los beneficiarios en la forma que a continuación se establece:

a) Los beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir í­ntegramente o en forma de renta el importe de la indemnización;

b) En los casos en que se haya optado percibir indemnización en forma de renta o cuando los beneficiarios fueren menores de edad, la Caja de Accidentes invertirá el importe de la indemnización que a los mismos corresponda en tí­tulos de créditos de la Nación y entregará mensualmente a los interesados sus rentas.

Las Cajas de Accidentes y Garantí­a entregarán las indemnizaciones o rentas directamente a los titulares de las mismas, aun cuando hayan otorgado mandato con facultad de percibir, salvo los casos de representación necesaria.

Cuando los empleadores o compañí­as de seguros no dieren cumplimiento al depósito de la indemnización y los accidentados o sus derechohabientes no iniciaren las acciones judiciales correspondientes a tal fin, o abandonaren las mismas, la Caja de Accidentes, previa intimación, y cuando lo considere viable, dispondrá que sus representantes promuevan o continúen las mismas para hacer ingresar definitivamente la indemnización al fondo de la Caja de Garantí­a en la medida en que el accidentado o sus derechohabientes hubieran percibido la indemnización en forma directa con transgresión de la ley, entregándose el excedente a los beneficiarios.

Art. 10.– Los patrones o aseguradores deberán depositar en caja especial de dicha repartición que se denominará “Caja de garantí­a”:

a) Las indemnizaciones que correspondan por causa del fallecimiento de la ví­ctima que no deja herederos con derecho a las mismas en los términos de los arts. 8 y 14 de la presente ley.

b) Las rentas constituidas de acuerdo con el artí­culo anterior, cuyos beneficiarios fallecieren sin dejar herederos en las condiciones del art. 8 .

c) Los valores de las indemnizaciones o rentas constituidas pertenecientes a extranjeros que abandonen el paí­s.

d) El importe de las multas impuestas por falta de cumplimiento a la presente ley.

Los fondos de esta caja se destinarán exclusivamente:

1. A cubrir los gastos de la sección accidentes.

2. A pagar las indemnizaciones que dejaron de abonarse por insolvencia absoluta de los patrones, judicialmente declarada y siempre que la ví­ctima hubiese iniciado su acción en el término de un mes de encontrarse habilitada para ello, después del accidente, y realizado todas las diligencias conducentes a obtener la garantí­a de su derecho.

Art. 11.– Se entiende por salario anual, a los efectos de esta ley, el percibido por el obrero durante el año anterior al accidente, del patrón a cuyo cargo se encuentra este último; y por salario diario, el que resulte de la división del salario anual por el número de dí­as hábiles del año.

Si el operario no hubiese trabajado durante todos los dí­as hábiles del año anterior al accidente, se calculará el salario diario dividiendo la ganancia del obrero percibida en todo el tiempo que trabajó en dicho año, por el número de dí­as de trabajo efectivo realizado por la ví­ctima.

Si aquélla fuere un aprendiz, la indemnización se computará con arreglo al salario más bajo ganado por los operarios de la misma industria y categorí­a en que trabajó el aprendiz.

A fin de determinar el salario básico para acordar las indemnizaciones por accidentes en las explotaciones forestal, agrí­cola, ganadera y pesquera, se establecerá en la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo la forma de establecer el salario anual y el promedio diario, en base al conjunto de los jornales que se abonen a los obreros en los diversos perí­odos de la explotación, no debiendo considerarse solamente los jornales extraordinarios que se abonen en las épocas de levantamiento de cosechas, zafras, esquilas o trabajos semejantes que se hacen en determinadas épocas del año.

Art. 12.– A los efectos de las disposiciones anteriores, el Poder Ejecutivo determinará al reglamentar esta ley, las lesiones que deban conceptuarse como incapacidades absolutas y las que deban conceptuarse como incapacidades parciales, teniendo en cuenta en caso de concurrencia de dos o más lesiones, la edad de la ví­ctima y su sexo.

Art. 13.– La indemnización por accidente de trabajo no puede ser objeto de embargo, cesión, transacción o renuncia, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados por las leyes civiles y comerciales al crédito por alimentos.

Art. 13 bis.– La indemnización acordada por esta ley no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios.

Art. 14.– El obrero, ví­ctima de un accidente que origine una incapacidad transitoria para el trabajo, perderá el derecho a continuar percibiendo la parte del salario que le acuerda la ley, desde el dí­a en que se ausente del paí­s y mientras permanezca en el extranjero. Los sucesores del obrero, cualquiera sea la nacionalidad de éste o aquéllos, gozarán de los derechos que esta ley les acuerda aunque no residan en el paí­s.

CAPÍTULO III:
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN

Art. 15.– En la capital y en los territorios nacionales será juez competente para conocer de la acción de indemnización por accidentes del trabajo, el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, siguiéndose el procedimiento sumario.

Art. 16.– El representante del Ministerio Público de Incapaces tendrá personerí­a para ejecutar y percibir en su respectiva jurisdicción los valores destinados a ingresar en la Caja de Garantí­a constituida de acuerdo con la presente ley, a cuyo efecto las autoridades pondrán en su conocimiento los accidentes que a tal efecto reclamen su intervención.

Art. 17.– Los obreros y empleados a que se refiere esta ley podrán optar entre la acción de indemnización especial que les confiere la misma, o las que pudieran corresponderle según el derecho común, por causa de dolo o negligencia del patrón. Sin embargo, ambas son excluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto, importa la renuncia “ipso facto”, de los derechos que en ejercicio de la otra pudieran corresponderle.

Art. 18.– Además de la acción que se acuerda contra el patrón o empresario, la ví­ctima del accidente o sus representantes conservan, contra terceros causantes de aquél, el derecho de reclamar la reparación del perjuicio causado, de acuerdo con los principios del Código Civil.

Por terceros, se entiende a los extraños a la explotación industrial, quedando así­ excluidos de tal categorí­a el patrón y sus obreros o empleados.

La indemnización que se obtuviera de terceros, de conformidad a la presente disposición, exonera al patrón de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente se obliga a pagar.

La acción contra terceros puede ser ejercida por el patrón, a su costa y a nombre de la ví­ctima o sus herederos, si ellos no la hubieran iniciado hasta ocho dí­as después de producido el accidente.

Art. 19.– Las acciones emergentes de esta ley se prescriben a los dos años de producido el hecho generador de la responsabilidad. Las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción.

Art. 20.– Las compañí­as de seguros contra accidentes o asociaciones patronales que pretendan subrogar a los empresarios en las obligaciones que para ellos emanan de la presente ley, deberán estar autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo de la Nación o de las provincias y constituidas de conformidad a las siguientes bases:

a) Hacer un depósito de $ 50.000 m/n en el Banco de la Nación, en tí­tulos de la deuda pública, el que no podrá ser reiterado mientras existan en el paí­s seguros a cargo de la compañí­a.

b) Establecer la obligación de verificar las indemnizaciones, de conformidad a las prescripciones de esta ley, fijando la escala de primas bajo su base.

c) Constituir las reservas de capitales que en atención al monto de los seguros realizados fijen los reglamentos decretados por el Poder Ejecutivo.

d) Exclusión de toda cláusula de caducidad respecto de la ví­ctima o sus derechohabientes.

e) La separación completa de las operaciones relativas al seguro obrero con relación a las de otro género que tenga a su cargo la empresa.

Art. 21.– En casos de falencia de la compañí­a o asociación patronal en que se hubieran constituido seguros obreros, o del patrón que debiera una indemnización, los fondos destinados a su pago no entrarán en la masa común y volverán, respectivamente, al empresario que contrajo el seguro, en el estado en que se hallaban en el momento de la falencia, o pasarán a la Caja de Jubilaciones para la constitución de la renta.

CAPÍTULO IV:
DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 22.– Cuando un obrero se incapacite para trabajar o muera a causa de enfermedad contraí­da en el ejercicio de su profesión, tendrá derecho a la indemnización acordada por esta ley, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) La enfermedad debe ser declarada efecto exclusivo de la clase de trabajo que realizó la ví­ctima durante el año precedente a la inhabilitación.

b) No se pagará indemnización si se prueba que el obrero sufrí­a esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que ha tenido que abandonar.

c) La indemnización será exigida del último patrón que empleó al obrero durante el referido año en la ocupación cuya naturaleza generó la enfermedad, a menos que se pruebe que ésta fue contraí­da al servicio de otros patrones, en cuyo caso, éstos serán responsables.

d) Si la enfermedad, por su naturaleza, pudo ser contraí­da gradualmente, los patrones que ocuparon durante el último año a la ví­ctima en la clase de trabajo a que se debió la enfermedad estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último patrono, la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbitradores, si se suscitare controversia a su respecto.

e) El patrón en cuyo servicio se incapacite por enfermedad un obrero debe dar parte como si se tratase de un accidente.

Las enfermedades profesionales deberán ser taxativamente enumeradas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios, previo informe de las oficinas técnicas, y la responsabilidad por ellas sólo comenzará los noventa dí­as de su determinación.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23.– Es absolutamente nula toda cláusula que exima al patrón de responsabilidad por los accidentes que se produzcan, o que en cualquier concepto resultase derogatoria de la presente ley.

Art. 24.– Serán asimismo nulas de pleno derecho, y sin efecto alguno, las obligaciones contraí­das por las ví­ctimas o sus derechohabientes, con intermediarios que se encarguen, mediante emolumentos convenidos anticipadamente, de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por esta ley.

Art. 25.– El obrero y en caso de fallecimiento del mismo, sus derechohabientes, deberán poner el accidente en conocimiento de la autoridad judicial o policial más próxima, en el término que el Poder Ejecutivo determine, so pena de sufrir una reducción del 25% de la indemnización correspondiente, salvo caso de fuerza mayor o impedimento de otro orden debidamente constatados. Igual manifestación está obligado a verificar el patrón dentro de las 24 horas de haber llegado el accidente a su conocimiento bajo pena de multa de $50 a $ 100. La autoridad pública nacional que reciba la denuncia del hecho deberá ponerla en el dí­a en conocimiento del patrono y de la oficina del Departamento Nacional del Trabajo que funcionare en el lugar del accidente. Igual procedimiento se solicitará de los Gobiernos de provincias por parte de los funcionarios referidos que de ellos dependan.

Art. 26.– En los accidentes producidos sin causa legal excusable para el empresario, el mismo está obligado a facilitar gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica a la ví­ctima, hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapacitada permanentemente y siempre que aquélla acepte recibir la asistencia por facultativos designados por el patrón. En todos los casos, el alta deberá ser conformada por la autoridad administrativa.

Sin perjuicio de las indemnizaciones establecidas, los empleadores deberán proveer al accidentado los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se considere necesario y a su renovación normal, pudiendo en los casos que determine la reglamentación, sustituir su obligación por una indemnización que será también justipreciada por la misma.

Art. 27.– La ví­ctima del accidente o sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza, a los efectos del cobro judicial de la indemnización.

Art. 28.– Cuando la Nación sea responsable del accidente, podrá ser sometida a la acción judicial sin necesidad de previa reclamación administrativa.

Art. 29.– El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, indicará en la capital y territorios nacionales las medidas que, con el fin de prevenir accidentes, deberán adoptarse en todo trabajo en que haya peligro para el personal. Las infracciones al cumplimiento de esta reglamentación, serán pasibles de multas de $ 50 a $ 200, sin perjuicio de las responsabilidades ordinarias.

Art. 30.– El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que los empresarios o patrones pueden verificar la asistencia o vigilar el estado de las ví­ctimas de los accidentes por medio de facultativos que ellos mismos designen.

Art. 31.– Comuní­quese, etc.

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