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LEY 11179 (T.O. por Decreto 3992/1984)

CÓDIGO PENAL

Régimen. Texto ordenado por Decreto 3992/1984

T.O. Decreto 3992/1984 del 21/12/1984; publ. 16/01/1985; Ley 11179 sanc. 29/09/1921; promul. 30/09/1921; pubxl. 03/11/1921

LIBRO PRIMERO:

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I:

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

Art. 1.– Este código se aplicará:

1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Art. 2.– Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artí­culo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Art. 3.– En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

Art. 4.– Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.

TÍTULO II:

DE LAS PENAS

Art. 5.– Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Art. 6.– (*) La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

(*) Ver ley 24660 , de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Art. 7.– Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.

Art. 8.– (*) Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.

(*) Ver el art. 6 de la ley 22278 y los arts. 190 a 198 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Art. 9.– (*) La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

(*) Ver nota al art. 6 .

Art. 10.– (*) Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

(*) Ver arts. 32 a 35 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Art. 11.– (*) El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

(*) Ver los arts. 106 a 132 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos;

2. A la prestación de alimentos según el Código Civil ;

3. A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

Art. 12.– (*) La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así­ lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la í­ndole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

(*) Ver art. 220 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Art. 13.– (Texto según ley 25892, art. 1 ) (*). El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;

3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4. No cometer nuevos delitos;

5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

6. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis , regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el dí­a del otorgamiento de la libertad condicional.

(*) Ver los arts. 28 , 29 , 174 , 175 y 181 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Art. 13.- (Texto según decreto ordenador 3992/1984 ). El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:

1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;

3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4. No cometer nuevos delitos;

5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el dí­a de la libertad condicional.

Art. 14.– (Texto según ley 25892, art. 2 ). La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los arts. 80 inc. 7, 124 , 142 bis , anteúltimo párrafo, 165 y 170 , anteúltimo párrafo.

Art. 14.- (Texto según decreto ordenador 3992/1984 ). La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

Art. 15.– (*) La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incs. 2, 3, 5 y 6 del art. 13 , el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo según ley 25892, art. 3 ).

En los casos de los incs. 2, 3 y 5 del art. 13 , el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo según decreto ordenador 3992/1984 ).

(*) Ver art. 35 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Art. 16.– Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el art. 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del art. 12 .

Art. 17.– Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

Art. 18.– (*) Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

(*) Ver los arts. 210 a 219 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Art. 19.– La inhabilitación absoluta importa:

1. La privación del empleo o cargo público que ejercí­a el penado aunque provenga de elección popular;

2. La privación del derecho electoral;

3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la ví­ctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.

Art. 20.– La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos polí­ticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre que recayere.

Art. 20 bis.– Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;

3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.

Art. 20 ter.– El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad de plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computara el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.

Art. 21.– (*) La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del art. 40 , la situación económica del penado.

(*) Ver arts. 35 y 50 de la ley 24660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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