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LEY 18530

LEY 18530 (T.O. por Decreto 4532/1973)

IMPUESTOS A LOS AUTOMOTORES

Ley de Impuesto al Parque de Automotores. Régimen. Texto ordenado por Decreto 4532/1973

T.O. Decreto 4532/1973 del 17/05/1973; publ. 29/05/1973; Ley 18530 sanc. 31/12/1969; promul. 31/12/1969; publ. 19/01/1970

LEY DE IMPUESTO AL PARQUE DE AUTOMOTORES

(TEXTO ORDENADO EN 1973)

Art. 1.– Establécese a partir del 1 de enero de 1970 y por el término de 10 años un impuesto anual de emergencia nacional al parque de automotores, que se regirá por las siguientes normas:

a) Se encuentran alcanzados por el presente gravamen los automóviles, jeeps, rurales, camiones, camionetas, furgones y “pick ups“ incorporados al parque de automotores existentes en todo el territorio nacional a la entrada en vigencia de esta ley o que se incorporen hasta el 31 de diciembre de 1979.

Anualmente, el Poder Ejecutivo determinará la composición del parque automotor gravado, agregando los nuevos modelos que se vayan incorporando al mismo, no pudiendo alcanzar a modelos de más de 10 años de antigí¼edad.

No se tendrán por incorporados a dicho parque a los automotores nuevos adquiridos a fábrica por las personas o entidades que hagan de la compraventa de automotores el objeto habitual de su actividad.

b) Son responsables del pago del gravamen quienes, a la fecha que establezca la Dirección General Impositiva, figuren en los respectivos registros como titulares de las patentes otorgadas por la autoridad competente, salvo que en razón de operaciones que tengan o hayan tenido por objeto la enajenación de los vehí­culos gravados y sea que éstas hayan sido celebradas con personas o entidades que hagan de la compraventa de automotores el objeto habitual de su actividad o en forma directa con los adquirentes, no dispongan del uso y goce los vehí­culos, en cuyo caso, los responsables del tributo serán aquellos que los tengan en su poder por cualquier tí­tulo.

Los enajenantes deberán individualizar en el tiempo y forma que disponga la Dirección General Impositiva, a los intermediarios, agentes de ventas o terceros adquirentes con quienes hayan realizado las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, circunstancia que hará cesar su responsabilidad por el pago del gravamen correspondiente a los perí­odos futuros. En el caso de ulteriores enajenaciones en virtud de las cuales se pueda individualizar un nuevo adquirente, los responsables no titulares de las patentes deberán proceder en igual forma que la indicada en párrafo precedente.

En el caso de nuevas incorporaciones al parque de automotores, el gravamen se deberá ingresar en oportunidad del patentamiento, en forma proporcional al lapso comprendido entre la fecha de éste y el tiempo que resta para completar el año, computándose únicamente los meses completos. Esta disposición regirá a partir de la fecha de vencimiento que se establezca para el pago del gravamen correspondiente al año 1970. Las transferencias que se efectúen en el curso de un año, antes de la fecha que se establezca, darán lugar a que el comprador exija la parte proporcional del gravamen al vendedor; cuando las transferencias se produzcan luego de dicha fecha, la parte proporcional respectiva podrá ser exigida por el vendedor al comprador.

c) El gravamen se abonará conforme con las tasas fijas establecidas en los anexos I y II de la presente ley, las que serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo mediante la utilización de coeficientes que, aplicados uniformemente, tendrán en consideración las variaciones ocurridas en los precios mayoristas no agropecuarios durante el año calendario inmediato anterior a aquel para el que se establecen. Dichos coeficientes no podrán ser superiores al í­ndice de variación de precios mayoristas no agropecuarios, fijado por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos para igual lapso.

El pago se efectuará mediante depósito en la cuenta que la Dirección General Impositiva abrirá en el Banco de la Nación Argentina o en otros bancos oficiales o particulares autorizados, en la forma y plazos que aquella repartición establezca.

d) Estarán exentos del pago de este impuesto los siguientes automotores:

1. Todos aquellos de propiedad de la Nación, las provincias, las municipalidades e instituciones pertenecientes a las mismas.

2. Los que pertenezcan a las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno de la República.

3. Los taxí­metros autorizados a tal efecto por las provincias o municipalidades.

4. Los automotores adaptados al manejo de personas lisiadas, adquiridos conforme los regí­menes establecidos por el decreto ley 456/1958 modificado por ley 16439 reglamentado por el decreto 8703/1963 y la ley 19279 .

5. Las ambulancias.

6. Los vehí­culos pertenecientes a las instituciones, asociaciones y entidades comprendidas en los incs. e), f) y g) del art. 1 de la ley 11682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones).

7. Los ómnibus, microómnibus, colectivos, motocabinas, microcoupés y similares, motos y motonetas.

e) La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva, a la que los organismos nacionales, provinciales y/o municipales deberán prestarle toda la colaboración que aquélla les requiera y que considere necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Regirán con respecto a este impuesto las normas de la ley 11683 que por su naturaleza sean compatibles y no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

f) No regirán para este gravamen los beneficios de la presentación espontánea que instituye la ley 11683 y su decreto reglamentario, ni el régimen de sanciones previsto por dicha ley, a los obligados al pago de este gravamen, cuyas infracciones serán reprimidas con las sanciones que establecen los incs. h), i) y j).

g) Los organismos nacionales, provinciales y municipales ante los cuales se efectúe el pago de la patente o se registre la transferencia o radicación de los automotores, no autorizarán tales actos si previamente el interesado no acredita el pago del gravamen y recargos en su caso, o hallarse exceptuado de dicho pago, en virtud de lo dispuesto en el inc. d) mediante certificado que otorgará el organismo recaudador.

Los funcionarios que infrinjan lo dispuesto precedentemente se harán pasibles de las sanciones que para los terceros prevé la ley 11683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones).

h) La falta de pago del gravamen a su vencimiento hace surgir – sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar, juntamente con aquél, un recargo del 3% mensual aplicado sobre el gravamen impago, computándose los perí­odos inferiores a un mes como un mes entero.

i) Después de operado el vencimiento del gravamen, los bancos autorizados a su percepción no podrán aceptar el pago de aquél, sin la previa intervención de la entidad recaudadora, la cual hará constar en la boleta de depósito el importe de los recargos.

j) Serán de aplicación asimismo las sanciones establecidas en los incs. h) e i) cuando el impuesto se hubiere abonado por un importe menor al que realmente correspondiere. El recargo se aplicará sobre la diferencia de impuesto que se determine.

k) Los créditos a favor del fisco emergentes de la aplicación de la presente ley gozarán de la preferencia que establece el art. 43 de la Ley de Prenda con registro (decreto ley 15384/1946 , ratificado por ley 12962 ).

l) Los fondos que ingresen por este impuesto se distribuirán en la siguiente forma:

1. El 85% para rentas.

2. El 15% para el Fondo Nacional de Vialidad, conforme con lo previsto en el inc. a) del art. 20 del decreto ley 505/1958 y sus modificaciones.

m) Los contribuyentes indicados en el inc. b) deberán presentar una declaración jurada de empadronamiento.

Esta declaración se formulará en la forma y términos que establezca la Dirección General Impositiva y su omisión dará lugar, sin necesidad de interpelación alguna, a la aplicación de una multa de $ 500.

Art. 2.– Este impuesto se regirá por las normas de la ley 11683 , en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la presente ley.

La Dirección General Impositiva podrá liquidar el monto de la obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los responsables o que ella posea, llevando a cabo el procedimiento previsto en los arts. 20 , 23 , 24 y concs. de la ley 11683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones).

La Dirección General Impositiva queda facultada para dictar las normas complementarias de la presente ley.

Anexo I

TASAS APLICABLES A AUTOMÓVILES, JEEPS Y RURALES

Modelo año

Categorí­a “A” hasta 800 kg $

Categorí­a “B” 801 – 1.150 kg $

Categorí­a “C” más de 1.150 kg $

1973

265

442

611

1972

237

365

546

1971

212

352

487

1970

190

316

437

1969

167

279

375

1968

150

244

312

1967

137

225

281

1966

121

206

254

Anexo II

TASAS APLICABLES A CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES Y “PICK UPS”

Modelo año

Categorí­a “A” hasta 4.000 kg $

Categorí­a “B” 4.001 a 8.000 kg $

Categorí­a “C” 8.001 a 12.000 kg $

Categorí­a “D” 12.001 a 16.000 kg $

Categorí­a “E” 16.001 a 20.000 kg $

Categorí­a “F” 20.001 kg. en adelante $

1973

412

449

523

683

764

875

1972

368

401

467

610

682

781

1971

330

368

430

568

629

722

1970

286

334

390

516

571

654

1969

253

301

373

464

514

590

1968

220

269

315

415

460

527

1967

203

240

279

371

410

467

1966

187

225

263

349

385

440

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