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LEY 24481 (T.O. por Decreto 590/1995)
LEY 24481 (T.O. por Decreto 260/1996)
PATENTES DE INVENCIÓN
Ley de patentes de invención y modelos de utilidad. Texto ordenado por decreto 260/1996
T.O. Decreto 260/1996 del 20/03/1996; publ. 22/03/1996; Ley 24481 sanc. 23/05/1995; promul. 23/05/1995; publ. 20/09/1995
TEXTO ORDENADO DE LA LEY
DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD 24481
MODIFICADA POR LA LEY 24572 (T.O. 1996)
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.– Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.
Art. 2.– La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención, y
b) Certificados de modelo de utilidad.
Art. 3.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.
TÍTULO II:
DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN
CAPÍTULO I:
PATENTABILIDAD
Art. 4.– Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.
Art. 5.– LaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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