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DECRETO 618/1989

INVERSIONES EXTRANJERAS

Acuerdo celebrado con Estados Unidos de América del 22/12/1959 y Protocolo Adicional. Aprobaciones. Procedimiento

del 16/5/1989; publ. 23/5/1989

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las aprobaciones del Gobierno argentino a que se refiere el acuerdo celebrado entre el Gobierno de la República Argentina y el de los Estados Unidos de América el 22 de diciembre de 1959 y los arts. 1 y 4 A del Protocolo Adicional de fecha 5 de junio de 1963, se tramitarán conforme al procedimiento que establece el presente decreto.

Art. 2.– En los casos de proyectos de inversión a que se refieran a la integración, participación o adquisición, total o parcial de capital de empresas, cualquiera que fuese su forma jurí­dica, comprendidas en el régimen de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. 1980), las aprobaciones a que se refiere el art. 1 del presente decreto serán extendidas por el Ministerio de Economí­a. Cuando la autorización que se otorgue no esté comprendida en los arts. 4 y 6 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. 1980), el Ministerio de Economí­a deberá expedirse en un plazo máximo de treinta (30) dí­as corridos.

Art. 3.– Cuando se trate de proyectos que supongan riesgos locales, pero no estén comprendidos en los supuestos del artí­culo anterior, las solicitudes de aprobación incluidas en el art. 1 del presente tramitarán a través de la Secretarí­a Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación para su posterior otorgamiento por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 4.– A los efectos de las aprobaciones de su competencia, la Secretarí­a Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación procederá a requerir, si correspondiese, el asesoramiento técnico de los organismos oficiales pertinentes en forma simultánea, remitiéndoles copia autenticada de las respectivas actuaciones, para que se pronuncien en el plazo perentorio que se les fije, el que no podrá exceder de diez (10) dí­as hábiles.

Art. 5.– Si existiesen objeciones de í­ndole legal o técnica al otorgamiento de las aprobaciones, la Secretarí­a Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación convocará a una reunión de trabajo actuada, cuya minuta será firmada por todos los asistentes, debiendo constar en ella las posiciones adoptadas y las eventuales disidencias.

Art. 6.– En los casos en que los titulares de los organismos consultados no puedan asistir a dicha reunión de trabajo, podrán enviar representantes con un rango no inferior a la categorí­a 24 con instrucciones y facultades suficientes para adoptar decisiones vinculantes.

Art. 7.– Los resultados y recomendaciones emergentes del procedimiento previsto en los artí­culos precedentes se elevarán al Poder Ejecutivo nacional para la adopción de la decisión final correspondiente.

Art. 8.– Las aprobaciones que se otorguen al solo efecto de la constitución de la garantí­a tendrán como único alcance acreditar que la inversión, negocio u operación propuesta se ajuste a las leyes vigentes de la República Argentina y que, por lo tanto, no existe objeción alguna al otorgamiento de las coberturas previstas en los acuerdos internacionales mencionados en el art. 1 del presente decreto.

Art. 9.– El Ministerio de Economí­a y la Secretarí­a Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación llevará un registro cronológico de las aprobaciones tramitadas y concedidas mediante su intervención, al que se agregará copia autenticada de las respectivas solicitudes, las recomendaciones finales efectuadas con motivo de su tramitación y de las resoluciones que recayeran en cada caso.

Art. 10.– Derógase el decreto 4934/1961 y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 11.– Comuní­quese, etc.

Alfonsí­n – Pugliese – Merbilhaa

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