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LEY 3764 (T.O. por Decreto 2682/1979)

LEY 3764 (T.O. por Decreto 3984/1977)

IMPUESTOS INTERNOS

Régimen legal

Régimen. Texto ordenado por Decreto 3984/1977

T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Ley 3764 sanc. 16/01/1899; promul. 16/01/1899; publ. 18/01/1899

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS

(T.O. EN 1977)

Tí­tulo I

Capí­tulo I:

Disposiciones generales

Art. 1.– La recaudación de los impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza, combustibles y aceites lubricantes, y vinos y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por éstos, se practicará en el monto y forma que se determina en el presente tí­tulo y en las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), o sus correlativos de otros ordenamientos, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos que para su ejecución se dicten.

Art. 2.– Los artí­culos enunciados precedentemente, de fabricación nacional o que se introduzcan del extranjero, pagarán los impuestos fijados en este tí­tulo, que serán establecidos a la salida de fábrica, aduana o depósito fiscal, en la forma que se reglamente.

Art. 3.– Los impuestos de este tí­tulo se aplicarán sobre el expendio de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier tí­tulo de la cosa gravada, o su salida de aduana cuando se trate de importación para consumo de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en materia aduanera. A los fines de lo dispuesto en este artí­culo se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o de depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.

Igual presunción regirá para las mercaderí­as consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento, así­ como l as diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiese producido.

Serán satisfechos por el fabricante, importador -cuando se trate de importaciones para consumo, entendiendo como tal lo especificado en el párr. – fraccionador, este último en los casos de los impuestos previstos en los arts. 29 , 47 , 56 y 57 y cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla previsto en el art. 53 .

Art. 4.– El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su importe por el contribuyente en la cuenta “impuestos internos nacionales” que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.

Cuando se trate de recibos provisionales o de letras suscriptas por los contribuyentes, estos documentos deberán ser depositados por la Dirección General Impositiva en el Banco de la Nación Argentina para que sean levantados por los deudores.

Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.

A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos gravados valores con fracciones de centavos debiendo éstas redondearse a la cantidad inmediata superior.

Los responsables por artí­culos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados por este tí­tulo, podrán sustituir al responsble original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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