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Residuos Peligrosos

Residuos Peligrosos

Decreto 831/93

Reglamentación de la ley 24051

Del 23 de marzo de 1993

1. Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas fí­sicas y/o jurí­dicas, quedan sujetas a las disposiciones de la ley 24051 y del presente reglamento, en los siguientes supuestos:

1. Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional.

2. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por ví­a terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por ví­as navegables nacionales o por cualquier otro medio, aún accidental, como podrí­a ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.

3. Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado.

4. Cuando la autoridad de la aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administradores, conforme las normas jurí­dicas establecidas en la ley 24051.

2. Son residuos peligrosos los definidos en el artí­culo 2 de la ley.

En lo que respecta a las categorí­as, las caracterí­sticas y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la ley 24051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artí­culo 64 de la misma, la autoridad de aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breve.

La ley 24051 y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.

En el Anexo IV del presente decreto, se determinará la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la ley 24051.

3. Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artí­culo 3 de la ley, aquellos productos procedentes de reciclado o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del paí­s de origen, y ratificado por la autoridad de aplicación, previo al desembarco.

Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el decreto 181/92, el que, junto con la ley 24051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos.

No quedan comprendidos en el artí­culo 3 de la ley las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las misma al exportados.

La Administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la ley en lo que hace a su artí­culo 3, en el ámbito de su competencia.

Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a diez (10) dí­as hábiles de contados desde su recepción.

4. Los titulares de las actividades consignadas en el ámbito de la ley, sean personas fí­sicas o jurí­dicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevar cronológicamente la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinente.

En relación a lo reglamentado en el artí­culo 14, la autoridad de aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligroso haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.

La autoridad de aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) dí­as hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el RegistroPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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