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REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL
REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL
Decreto 436/2000
Aprobación. Disposiciones Generales. Transparencia en la Gestión de las Contrataciones. Publicidad y Difusión. Procedimientos de Selección. Modalidades de las Contrataciones. Pliegos de Bases y Condiciones. Garantías. Procedimiento Básico. Licitaciones y Concursos de Etapa Múltiple. Contrataciones con Modalidades. Proveedores. Contratos en Particular.
Bs. As., 30/5/2000
VISTO el Expediente Nº 00-001161/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, relativo a la sustitución de la reglamentación de los Artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto-Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 184 de fecha 29 de febrero de 2000 se derogó el Decreto Nº 1547 de fecha 7 de diciembre de 1999, por entenderse que el Reglamento aprobado por la última norma citada no resultaba un instrumento adecuado para regir las contrataciones del ESTADO NACIONAL.
Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL fortalecer las demandas de transparencia, competitividad y libre concurrencia que en esa materia es exigida por el conjunto de la sociedad.
Que asimismo es intención del Gobierno Nacional facilitar la participación de las Pequeñas y Medianas Empresas en las compras y contrataciones de las entidades estatales.
Que la reglamentación que por el presente se aprueba importa una adecuación de las normas que rigen las contrataciones, teniendo fundamentalmente en cuenta los principios y normas que rigen la reforma del ESTADO NACIONAL y las políticas fijadas en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que asimismo responde a la necesidad de contar con un adecuado sistema de información sobre proveedores, que permita reducir los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO NACIONAL, y hacer efectiva la prohibición de contratar con proveedores suspendidos o inhabilitados.
Que resulta necesario dotar a los procedimientos de mayor celeridad, simplicidad y transparencia, para lo cual serán de aplicación las innovaciones tecnológicas que hacen a una mayor difusión de aquéllos entre los interesados y la ciudadanía en general.
Que resulta necesario a los fines señalados, incorporar nuevas modalidades de contratación y fijar reglas claras y precisas que disminuyan el margen de discrecionalidad del funcionario público.
Que se entiende que la implementación de los sistemas informáticos contenidos en el Anexo que se aprueba por el presente Decreto, permitirán al ESTADO NACIONAL obtener los bienes y servicios que requiere mediante trámites que disminuyan el costo administrativo de los mismos.
Que la incorporación de nuevas formas de publicidad y difusión de los procedimientos de contrataciones, contribuye a optimizar el proceso de modernización y transparencia de la actividad estatal, fortaleciendo el control público sobre tales actos.
Que la normativa tiende a asegurar, además, el compromiso y responsabilidad de los funcionarios intervinientes en todas las etapas de la contratación, así como la debida participación de los destinatarios finales de los insumos, en la evaluación de las ofertas y en la recepción de los bienes y servicios.
Que se respeta el principio general contenido en el Artículo 55 del Capitulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL preparará y elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un Proyecto de Ley de Contrataciones para las entidades estatales, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que emanan del Artículo 99 inciso 2 de la CONSTlTUCION NACIONAL y del Artículo 61 de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los Artículos 55, 56, 61 y 62 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467), vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, conformada por el cuerpo de disposiciones que como Anexo forma parte del presente Decreto y que constituye el «REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL».
Art. 2º — Dispónese la aplicación obligatoria de las disposiciones que por el presente se aprueban, a todos los procedimientos de contratación en los que sean parte los organismos comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Los organismos del sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.
Art. 3º — Invítase a los PODERES LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIO PUBLICO y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a adherir a las disposiciones que por el presente Decreto se aprueban.
Art. 4º — Deróganse las normas reglamentarias del Artículo 62 de la Ley de Contabilidad Pública (DecretoLey Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467) vigente en función de lo establecido por el Artículo 137, inciso a) de la Ley 24.156, el Decreto Nº 5720 de fecha 28 de agosto de 1972 y sus modificatorios y el Decreto Nº 826 del 5 de julio de 1988.
Art. 5º — El presente Decreto comenzará a regir a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen y para las que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
Art. 6º — Todos los sistemas informáticos previstos en el Anexo del presente Decreto serán implementados en forma progresiva por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 7 º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. José L. Machinea.
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION, ENAJENACION Y CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a todos los procedimientos de contratación en los que sean parte los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156. Los organismos que integran el sistema bancario oficial, lo aplicarán en tanto no se oponga a sus respectivas cartas orgánicas.
ARTICULO 2º — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Se regirán por este Reglamento los contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas y concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL, que celebren las entidades estatales comprendidas en su ámbito de aplicación y todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial.
Cuando fuera necesario establecer, con carácter especial o general para determinadas contrataciones, condiciones distintas a las aquí establecidas, la modificación deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 3º — CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedan excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo público.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebrenPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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