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DECRETO 1002/1980

CONTRATO DE TRABAJO

Jornada de Trabajo. Regí­menes Especiales

Lugares de trabajo en que se fabrique materia colorante tóxica. Exclusión del régimen de insalubridad. Requisitos

del 16/5/1980; publ. 26/5/1980

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los lugares de trabajo en los que se fabrique “materia colorante tóxica” se considerarán excluidas del régimen de insalubridad establecido por el inc. 1 del art. 6 del decreto de fecha 11 de marzo de 1930, reglamentario de la ley 11544 , debiendo en consecuencia ajustarse la jornada de trabajo al art. 1 de la citada ley, cuando las tareas se realicen de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Lugares de trabajo higiénicos y seguros, con suficiente ventilación e iluminación.

b) Proceso de fabricación practicado con una tecnologí­a que asegure un ambiente laboral con valores de contaminantes por debajo de las concentraciones máximas permisibles.

c) Mantenimiento en todas las operaciones en que sea posible, de circuitos cerrados en perfectas condiciones de seguridad, con hermeticidad de cierres y juntas evitando pérdidas, desbordes o fugas.

d) Control adecuado del flujo de gases, lí­quidos y polvos.

e) Operaciones de materias primas y productos terminados en condiciones que aseguren la concentración de contaminantes por debajo de los lí­mites permisibles.

f) Mantenimiento permanente de las normas técnicas operativas de higiene y seguridad en relación con los riesgos posibles.

g) Descarga de efluentes en forma tal que no constituya un factor de contaminación del medio ambiente.

h) Personal de trabajadores sometidos a examen clí­nico y complementarios con la frecuencia necesaria, de acuerdo a la sustancia fabricada, que no podrá ser mayor de un año.

i) Personal de planta industrial dotado de ropa de trabajo y los siguientes elementos de protección individual:

1. Casco de seguridad con visor transparente rebatible.

2. Pantalón y camisa o buzo.

3. Máscara naso bucal con filtro de carbón activado o neutralizante de acuerdo a riesgos.

4. Antiparras.

5. Guantes y delantal de tela impermeable.

6. Zapatos de seguridad con suela antideslizante.

7. Botas de goma cuando la tarea lo requiera.

j) Personal de planta industrial instruido convenientemente en los riesgos y bien adiestrado en servicio.

k) Prohibición de ingerir lí­quidos y alimentos y fumar en los lugares de trabajo.

l) Higiene cuidadosa de cara y manos después del trabajo y antes de ingerir lí­quidos y alimentos y fumar.

m) Vestuarios provistos de armarios dobles, con compartimientos separados para ropa limpia y sucia.

n) Cambio de ropa de trabajo con una frecuencia no mayor de una semana o antes si fuera necesario.

o) Servicio de medicina del trabajo de planta dotado de los elementos necesarios para primeros auxilios.

p) Servicio de higiene y seguridad en el trabajo interno o externo en funcionamiento y a cargo de un graduado universitario.

Art. 2.– Las concentraciones máximas permisibles a los efectos del art. 1 del inc. b) son las que figuran en el decreto nacional 351/1979 , anexo II, y las que puedan modificarse o agregarse posteriormente formando parte del citado decreto.

Art. 3.– En caso de duda sobre la factibilidad de modificaciones técnicas u operativas del proceso industrial, será el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo) quien resolverá al respecto.

Art. 4.– Los empleadores que consideren hallarse en las condiciones enunciadas en los artí­culos anteriores, podrán presentarse ante el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo), informando en forma detallada y precisa la tecnologí­a utilizada en los respectivos establecimientos.

Art. 5.– Practicadas las comprobaciones necesarias, la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 17 de la ley 20524 , informará al Ministerio de Trabajo, quien resolverá si las condiciones constatadas se ajustan a las normas de excepción del presente decreto.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Videla – Reston

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