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LEY 24973
CONDECORACIONES
Miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales. Muertos o heridos en defensa de la Constitución Nacional. Medalla y diploma. Familiares. Pensión vitalicia
sanc. 20/05/1998; promul. parcial 17/06/1998; publ. 23/06/1998
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Distínguese con una condecoración a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales que por su participación en defensa de la Constitución Nacional, resultaron muertos o heridos de gravedad en los hechos de violencia acaecidos en Semana Santa de 1987, en Monte Caseros durante enero de 1988, en Villa Martelli en diciembre de 1988, en La Tablada en enero de 1989 y los del 3 de diciembre de 1990.
Art. 2.– La condecoración consistirá en una medalla y un diploma. La medalla será de acero, en cuyo anverso lucirán los colores patrios y una réplica de la portada de la Constitución Nacional, así como el nombre y apellido del receptor. En el reverso, según corresponda, figurará la leyenda: «El Honorable Congreso de la Nación a los caídos en defensa de la Constitución», o «El Honorable Congreso de la Nación a los heridos en defensa de la Constitución». En el diploma se hará constar el nombre y apellido del receptor y la leyenda del reverso de la medalla.
Art. 3.– Distínguese con un diploma de honor a los ciudadanos que cumpliendo su labor profesional hayan sido heridos durante los hechos mencionados en el art. 1 de la presente ley. En el mismo constará el nombre y apellido del receptor y la leyenda: «El Honorable Congreso de la Nación a los heridos en cumplimiento de su labor profesional».
Art. 4.– Concédese a los familiares de los ciudadanos muertos y a los ciudadanos heridos de gravedad que lo fueron en cumplimiento de sus tareas habituales durante los hechos del 3 de diciembre de 1990, una pensión mensual y vitalicia equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
La determinación de los beneficiarios a quienes correspondiese la pensión otorgada a los familiares de los ciudadanos muertos, quedará a cargo del Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en el régimen previsional mencionado en el párrafo precedente.
Art. 5.– Los Ministerios de Defensa y del Interior elevarán las nóminas de los acreedores a las condecoraciones, distinciones y reparaciones mencionadas en los arts. 1 , 3 y 4 . A tal fin, se considerará heridos de gravedad a quienes hayan sufrido una incapacidad sobreviniente cuando menos parcial y permanente.
Art. 6.– El ciudadano que no se encontrase incluido en las nóminas elaboradas de conformidad con el artículo precedente, podrá solicitar su inclusión mediante el mecanismo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Art. 7.– Los gastos que demande el cumplimiento de los arts. 1 , 2 y 3 , serán imputados al presupuesto del Poder Legislativo nacional correspondiente al ejercicio 1998. El Poder Ejecutivo nacional incorporará al proyecto de la Ley de Presupuesto de la Administración para el ejercicio 1998, los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4 (*).
(*) Texto observado por decreto 704/1998, art. 1 .
Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri – Menem – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
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