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DECRETO 1004/1999

INFORMÁTICA

Crisis del año 2000. Estado de alerta. Declaración

del 10/9/1999; publ. 22/9/1999

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.- Declárase en estado de alerta a todos los sistemas informáticos, y aun a aquellos no informáticos pero cuyas prestaciones dependan de dispositivos electrónicos, que pueden verse afectados en su funcionamiento a causa de la llamada crisis del año 2000.

Art. 2.- Quedan comprendidos dentro de los alcances del presente decreto todas las personas jurí­dicas públicas o privadas que presten servicios públicos por concesión, permiso o por cualquier otro tí­tulo, en virtud de los cuales pueda verse afectado el interés público, cualesquiera que sean las previsiones particulares en sus respectivos estatutos, cartas orgánicas o leyes de creación en contra de lo aquí­ dispuesto, y cuyas funciones dependan de dispositivos electrónicos o sistemas informáticos.

Art. 3.- Los sujetos comprendidos en la presente norma, deberán obrar con la mayor urgencia, diligencia y pericia en la implementación de los planes de acción que determinen el grado de compatibilidad con el año 2000 de los sistemas aludidos que están a su cargo. Dicha obligación se extiende a realizar las oportunas acciones tendientes a solucionar la crisis descripta y al diseño e implementación de los pertinentes planes de contingencia para atender los posibles problemas derivados de fallas en los sistemas informáticos y/o equipamientos propios, fallas en las interfases informáticas entre sistemas de información y falta de servicios básicos. Dichos Planes deberán ser comunicados en igual forma que las declaraciones juradas a que alude el artí­culo siguiente, dentro de los treinta (30) dí­as corridos de publicada la presente medida.

Art. 4.- Los organismos que actúen en la regulación y control de las actividades en las que está comprometido el interés público deberán solicitar a las empresas de los sectores público y privado con ellas vinculadas, dentro del quinto (5) dí­a hábil de la publicación del presente, una declaración jurada acerca de la situación actual de los sistemas y dispositivos afectados al servicio que le sea propio, con la expresa mención sobre si se encuentra asegurado el cumplimiento de sus funciones crí­ticas o de la actividad de servicio público cuyo control se verifica en su esfera de competencia. Asimismo les impartirán las pautas sobre las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos deberán desarrollar sus planes de contingencia. Esta información deberá ser suministrada al ente dentro de los treinta (30) dí­as corridos de su solicitud, bajo apercibimiento de aplicar multas que oscilarán entre los diez mil pesos ($ 10000) y los cien mil pesos ($ 100.000) por cada dí­a de retardo en la respuesta. Dichas sanciones serán establecidas por acto administrativo, dictado por el ente regulador u órgano de control, según corresponda, y tendrá el carácter de tí­tulo Idóneo para abrir la ví­a de la ejecución fiscal. El acto administrativo que dispone la sanción puede ser objeto de recurso directo, sin efecto suspensivo, en el término de tres (3) dí­as por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Art. 5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos citadas en los artí­culos anteriores deberán hacer público a través de medios masivos de comunicación social, el estado de situación de la actividad del servicio a su cargo, con las recomendaciones que estimen pertinentes en prevención de las posibles fallas o interrupciones que se pudieren producir en los servicios públicos a su cargo. Será de ningún efecto toda disposición o convenio que califique como confidencial, reservada o secreta la información a que se ha hecho referencia.

Art. 6.- La responsabilidad por las omisiones o dilaciones en la adopción de las medidas pertinentes para la compatibilización de los sistemas y/o dispositivos que puedan verse afectados por el advenimiento del año 2000, como así­ también por la omisión o retardo en la elaboración de oportunas medidas de contingencia para neutralizar o minimizar las consecuencias nocivas de las fallas de los sistemas aludidos, recaerá directamente sobre la entidad prestadora del servicio, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de sus directivos.

Art. 7.- La responsabilidad definida en el artí­culo anterior se extiende al caso de falsedad de cualquiera de las aserciones contenidas en las declaraciones juradas que deben presentar las empresas de servicios públicos de los sectores públicos o privados conforme el art. 4 del presente.

Art. 8.- Modifí­case el art. 1 del D 961 del 2 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 1.- Prohí­bese en todo el territorio de la República Argentina la comercialización o transferencia por cualquier tí­tulo, de equipos biomédicos cuyos componentes incluyan programas informáticos y/o dispositivos electrónicos que no acrediten mediante un certificado de compatibilidad año 2000 emitido por su fabricante o por autoridad competente, hallarse técnicamente adecuados para continuar funcionando a partir del 1 de enero del año 2000 sin inconvenientes derivados del cambio de milenio.

Art. 9.- Inví­tase a los Gobiernos provinciales, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a las administraciones municipales de todo el paí­s, a dictar normas de carácter similar a las que resultan del presente con el objeto de garantizar la continuidad de las funciones y servicios crí­ticos de sus respectivas áreas.

Art. 10.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.

Art. 11.- Comuní­quese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – DI TELLA – FERNÁNDEZ – URIBURU – GARCÍA SOLÁ – DOMÍNGUEZ – MAZZA – CORACH.

 

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