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DECRETO 101/1987
GRANOS
Comercialización. Operaciones de compraventa de granos de existencia futura. Garantía
del 27/1/1987; publ. 14/7/1987
Visto el inc. ii) del art. 9 del decreto ley 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que dicho inciso no existía en la redacción original del citado cuerpo legal, habiendo sido incorporado por el art. 7 de la ley 21469, disponiendo facultar a la Junta Nacional de Granos a constituirse en garante de los contratos de compraventa y de las demás operaciones comerciales de los granos y subproductos depositados en las instalaciones que el organismo determine.
Que, asimismo, se facultaba al organismo a requerir garantías reales o personales de los depositarios y demás obligados en función de lo allí dispuesto.
Que posteriormente dicho inciso fue sustituido por un nuevo texto, conforme lo determina el art. 1 de la ley 22108, en el cual se suprimió la expresión “depositados en las instalaciones que el organismo determine, o en tránsito o desde dichas instalaciones” y se introdujeron los siguientes términos: “a requerimiento de todo aquel propietario o explotador de elevador o instalación que solicite la garantía respecto del cumplimiento de sus obligaciones…”, manteniéndose lo dispuesto sobre la posibilidad de exigir garantías con igual redacción que la anterior.
Que la eliminación de la exigencia del depósito respecto de los granos y subproductos, objeto de las operaciones previstas en la norma, crea una duda interpretativa respecto de las facultades de la Junta Nacional de Granos para garantizar operaciones de compraventa sobre granos de existencia futura.
Que los respectivos mensajes de elevación de las leyes citadas no contienen fundamentos que aclaren la cuestión.
Que del examen del texto legal surge que no existen limitaciones expresas para que la junta garantice tal tipo de operaciones, las cuales, por otra parte, redundarán en un beneficio a los diferentes sectores intervinientes y, en especial, al productor que obtendrá un mejor precio por su mercadería.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Facúltase a la Junta Nacional de Granos a garantizar las operaciones de compraventa de granos de existencia futura en los términos y con el alcance del inc. ii) del art. 9 del decreto ley 6698/1963 y sus modificaciones.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Sourrouille – Figueras
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