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DECRETO 1045/1999
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen legal. Reglamentación
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Régimen. Reglamentación (t.o. 1997). Modificación
del 23/9/1999; publ. 27/9/1999
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 66, de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 97 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del D 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modifs., por el siguiente:
Art. 66.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la L 21526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de una entidad financiera;
b) En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
Art. 2.- Incorpórase a continuación del art. 35, de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , t.o. 97 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del D 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modifs., el siguiente:
Art. …- La exención dispuesta en el ap. 1., del pto. 16), del inc. h), del art. 7 de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la L 21526 , resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inc. d), del art. 1 de la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o similares.
Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo establecido en el art. 1, respecto de las operaciones de pases que se realicen a partir de dicha fecha, inclusive.
b) Para lo establecido en el art. 2, a partir de la entrada en vigencia de las normas que se reglamentan.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.
Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias -L 20-, t.o. 97: LA -C-2839 – Ley de Impuesto al Valor Agregado -L -, t.o. 97: LA -B-1476 – L 21526: ALJA -A-69 – D 692/98: 19-C-2964.
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