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Ley 24449

Ley 24449

Sancionada el 23 de diciembre de 1994

Promulgada parcialmente el 6 de febrero de 1995

1. AMBITO DE APLICACION.

La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la ví­a pública y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí­culos terrestres en la ví­a pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehí­culos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito, Quedan excluí­dos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.

2. COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieren a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes el efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en les rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmerí­a Nacional y otros organismos existentes sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

La autoridad correspondiente podrá disponer por ví­a de excepción, exigencias distintas e las de esta ley y su reglamentación, cuando así­ lo impongan fundadamente, especí­ficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano el ordenamiento de la circulación de vehí­culos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espí­ritu de esta ley preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurí­dica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la ví­a pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

3.GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehí­culo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

4. CONVENIOS INTERNACIONALES. Los convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehí­culos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

5. DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluí­do conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg. de peso;

b) Autopista: una ví­a multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas fí­sicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d) Autoridad local la autoridad inmediata, sea municipal provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad.

e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retroflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f) Banquina: la zona de la ví­a contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g) Bicicleta: vehí­culo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la ví­a destinada sólo a la circulación de vehí­culos;

i) Camino: una ví­a rural de circulación;

j) Camión: vehí­culo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total;

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3500 kg. de peso total;

l) Carretón: el vehí­culo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones,supera la de los vehí­culos convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centí­metros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;

m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vial mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construí­do para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehí­culo de dos ruedas con motor o tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

o) Omnibus: vehí­culo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: el cruce de una ví­a de circulación con el ferrocarril;

r) Peso: el total del vehí­culo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar o la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;

v) Vehí­culo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehí­culo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario paro el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

x) Vehí­culo automotor: todo vehí­culo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y) Ví­as multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la ví­a de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

z’) Zona de seguridad: área comprendida dentro de lo zona de camino definida por el organismo competente.

6. CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.

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