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DECRETO 1091/1988

TELECOMUNICACIONES

Doblaje. Televisación de pelí­culas y/o tapes de corto o largo metraje, presentación fraccionada con fines de propaganda, publicidad, prensa y series. Doblaje en idioma castellano neutro. Obligatoriedad. Reglamentación

del 18/8/1988; publ. 25/8/1988

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos de la ley, se entenderá por “idioma castellano neutro”, al hablar puro, fonética, semántica y sintácticamente, conocido y aceptado por todo el público hispano parlante, libre de modismos y expresiones idiomáticas regionales de sectores.

Su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo que se refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje tí­pico.

Art. 2.– Las empresas importadoras-distribuidoras deberán gestionar el permiso de televisación para todo material que sea comercializado en el paí­s. Si el material ha sido doblado en el paí­s, el permiso será acompañado por la certificación de doblaje.

Se establece el siguiente procedimiento:

a) Realizada una importación, previamente a su comercialización, el importador-distribuidor la declarará ante el Instituto Nacional de Cinematografí­a, indicando su duración y categorí­a.

Si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el art. 3 de la presente reglamentación, el instituto extenderá el permiso de televisación dentro de los cinco dí­as hábiles siguientes de su solicitud.

b) Realizado el doblaje de un material, en el paí­s, previamente a su comercialización, el importador-distribuidor lo declarará, añadiendo a la declaración de importación la certificación del estudio y/o laboratorio donde hicieron o contrataron los doblajes.

El Instituto Nacional de Cinematografí­a verificará su regular inscripción en el Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje y extenderá el certificado de doblaje dentro de los cinco dí­as hábiles siguientes al de su solicitud.

Art. 3.– Los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Cinematografí­a para extender el permiso de televisión de un material determinado serán los siguientes:

I) Que la empresa importadora-distribuidora esté inscripta en el Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión.

II) Que dicho material esté libre de deuda ante el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

La deuda que impide la expedición del permiso es la falta de pago del derecho de importación y de los demás tributos que gravan la importación para la mercaderí­a, debidamente notificada por la Administración Nacional de Aduanas al Instituto Nacional de Cinematografí­a.

III) que no conste en el Instituto Nacional de Cinematografí­a que la empresa importadora-exportadora está inhabilitada por sentencia judicial firme para ejercer el comercio por incumplimiento de obligaciones contractuales, según surge del art. 7 “in fine” de la ley.

Art. 4.– La difusión de material periodí­stico de actualidad, en noticieros o programas equivalentes de información, queda exceptuada de la obligatoriedad del doblaje.

Art. 5.– Los porcentajes y plazos, establecidos en los arts. 2 y 4 de la ley, regirán en relación al material efectivamente comercializado por las empresas importadoras-distribuidoras, y en ningún caso sobre el material que pueden importar o tener en depósito para su eventual venta, estén o no doblados.

A efectos del cálculo de porcentaje de doblaje realizado por las empresas importadoras-exportadoras, se computará el metraje de filmación comercializado a un canal. La repetición de la venta del mismo material fí­lmico a otro o más canales se computará para el cálculo del porcentaje como otra venta original, así­ como su comercialización a canales de otros paí­ses.

Art. 6.– Los canales de televisión comprendidos bajo el art. 5 de la ley deberán presentar trimestralmente al Instituto Nacional de Cinematografí­a la documentación que acredite el cumplimiento de los porcentajes de material doblado en el paí­s.

Deberán asimismo, indicar duración y categorí­a del material, doblado o sin doblar, así­ como discriminar los materiales por importación directa del canal y por sus diferentes proveedores.

Art. 7.– Las empresas importadoras-distribuidoras a que se hace mención en el art. 9 de la ley deberán presentar al Instituto Nacional de Cinematografí­a las declaraciones juradas dentro de los quince dí­as hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre y a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 2 , 3 y 4 .

A tal efecto, deberán presentar un listado completo del material por ellas comercializado, doblado o sin doblar, indicando duración.

Categorí­a, compradores y, si cabe indicación del estudio o laboratorio de doblaje que doblara el material. Establecerán el porcentaje de doblaje para el trimestre.

A efectos del cumplimiento de los arts. 2, 4 y 5 de la ley, se reportarán al trimestre siguiente los excesos o déficits alcanzados.

No serán considerados los desví­os negativos de cumplimiento que no excedan el 10% del total del metraje a alcanzar.

Art. 8.– Las instituciones designadas para el control de calidad, a que hace referencia el art. 11 de la ley, deberán designar, cada vez que sea necesario, un representante ante el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

La comisión tendrá asiento en el Instituto Nacional de Cinematografí­a y deberá, en todos los casos, citar al importador-distribuidor del material, así­ como el estudio y/o laboratorio de doblaje que lo realizó, informándoles de los cargos del canal y atendiendo a sus explicaciones, si las hubiese antes de rendir el dictamen.

Art. 9.– El recurso de la comisión de control de calidad no será procedente en los siguientes casos:

a) Cuando el doblaje del material haya concluido antes de su adquisición definitiva por parte del canal.

b) Cuando la adquisición de un material no doblado esté acompañada por un escrito designando a un estudio de laboratorio de doblaje determinado de común acuerdo entre el importador-distribuidor y el canal.

Art. 10.– Serán sancionados:

a) Con multa de hasta australes cien (=A= 100) por minuto de incumplimiento a los canales que no hayan satisfecho los porcentajes y plazos establecidos en el art. 5 de la ley.

b) Con multa de hasta australes diez mil (=A= 10.000) a los canales emitan material que no cuente con el debido permiso de la televisación y, si cabe, certificado de doblaje extendido por el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

Art. 11.– A los efectos de determinar los montos de las multas de aplicar se tendrá en cuenta el tipo de la infracción, la gravedad de la misma, la envergadura de la empresa y demás circunstancias. En caso de reincidencia la pena podrá elevarse hasta el doble.

Los montos anteriormente fijados, se actualizarán trimestralmente sobre la base del í­ndice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos.

El monto de las multas aplicadas no pagadas en término se actualizarán conforme la variación del í­ndice de precios al por mayor nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos, desde la fecha de notificación de la resolución que impone la sanción hasta la de su efectivo pago.

Art. 12.– El Instituto Nacional de Cinematografí­a, previo sumario, aplicará las sanciones correspondientes. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) dí­as hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán sustanciadas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

Art. 13.– El cobro de las multas firmes no abonadas en término se efectivizarán por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los arts. 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente tí­tulo la boleta de deuda expedida por el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

Art. 14.– El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el art. 24 de la ley 17741 (modificada por ley 20170 ), será incrementado con los aportes de las multas que se establecen en el presente decreto.

Art. 15.– A los efectos del art. 3 de la ley, la solicitud de apertura de doblaje, estatales o privadas, será tramitada ante el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Las escuelas deberán ajustar sus programas de enseñanza a la reglamentación que dictará una comisión formada por un (1) representante del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, un (1) representante del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, un (1) representante de la Asociación de Actores, un (1) representante del Instituto Nacional de Cinematografí­a, un (1) representante de los laboratorios de doblaje registrados, y un (1) representante de la Escuela Nacional de Arte Dramático.

Los planes de enseñanza mí­nimo serán obligatorios tanto en las nuevas escuelas como en el I.S.E.R. o la Asociación Argentina de Actores.

Los programas de enseñanza mí­nimos serán determinados por dicha comisión dentro de los 60 dí­as posteriores a la entrada en vigor de esta reglamentación.

Art. 16.– Los egresados de instituciones que hayan obtenido reconocimiento oficial de sus tí­tulos, a efectos del doblaje, están habilitados para doblar indistintamente materiales de ficción dramática y de no ficción.

Art. 17.– Los programas para colectividades extranjeras no podrán incluir, a los efectos de la ley, series o largometrajes.

Art. 18.– La Administración Nacional de Aduanas procederá a aplicar el material de que se trata, el sistema de despacho simplificado (D.I.S.) cuando se trate de la importación, y el sistema del permiso de embarque urgente (P.E.U.), cuando se trate de la exportación.

Art. 19.– Facúltase al Ministerio de Economí­a a acordar devolución de tributos a la exportación de material doblado en el paí­s, según las disposiciones establecidas en el decreto 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986.

Art. 20.– A efectos del cumplimiento de la renovación de los permisos de televisión de los materiales importados antes de entrar en vigencia la ley, la renovación se hará mediante la solicitud del permiso de televisación, tal como se establece en el art. 2 de esta reglamentación.

Art. 21.– Los trimestres correspondientes a los arts. 6 y 7 de esta reglamentación, vencerán el último dí­a de marzo, junio, setiembre y diciembre.

Art. 22.– El Instituto Nacional de Cinematografí­a, dentro de los treinta (30) dí­as de la fecha del dictado del presente decreto, elevará al Poder Ejecutivo nacional, la nueva estructura orgánico-funcional de dicho ente, en la que se incorporará una unidad orgánica que tome a su cargo en forma integral, los cometidos y funciones aquí­ previstos, así­ como también los cargos para dotar a dicha unidad y a las restantes áreas del instituto que verán incrementadas sus funciones de los recursos humanos necesarios para su puesta en funcionamiento.

El Poder Ejecutivo nacional incorporará al presupuesto vigente del Instituto Nacional de Cinematografí­a los créditos y recursos necesarios para atender las previsiones contenidas en el párr. 1 del presente artí­culo y todas aquellas erogaciones a que diere lugar el cumplimiento de este acto.

Art. 23.– Los plazos establecidos por la ley se contarán a partir de sesenta (60) dí­as de cumplido con lo dispuesto en el artí­culo anterior.

Art. 24.– Comuní­quese, etc.

Alfonsí­n – Sábato – Sourrouille – Brodersohn – Bastianes

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