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DECRETO 8714/1963

RELACIONES EXTERIORES

Reglamento Consular. Aprobación

del 03/10/1963; publ. 24/12/1963

Visto lo propuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la ley 12951 del Servicio Exterior de la Nación y el decreto 12354/1947 que aprueba el Reglamento Consular vigente, y

Considerando:

Que durante la vigencia de dicho reglamento se han producidas numerosas y sustanciales modificaciones de orden legal y de procedimientos relacionados con la función consular;

Que es aconsejable la redacción de un nuevo texto reglamentario basado en la experiencia recogida hasta la fecha, adaptándolo a la evolución técnica, social, económica y comercial registrada a través de los últimos tres lustros;

Que resulta por lo tanto indispensable ordenarlo en un cuerpo legal actualizado a los efectos de posibilitar una correcta aplicación de sus disposiciones y normas, todo lo cual redundará en beneficio de prestigio que la Nación y consecuentemente sus funcionarios deben gozar en el exterior;

Que a tales fines el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante resolución 169 del dí­a 15 de marzo del año 1963 designó una comisión a la que encomendó el estudio y redacción de un nuevo Reglamento Consular;

Que el proyecto realizado por la citada comisión cumple acabadamente con los actuales requerimientos del Servicio Exterior de la Nación, en lo que hace al servicio consular;

Por todo ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase el Reglamento Consular anexo al presente decreto cuyas disposiciones serán de cumplimiento obligatorio al expirar el plazo establecido en el art. 2 .

Art. 2.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a dictar dentro del plazo de 180 dí­as (*) las normas de aplicación del citado reglamento, sin alterar o substituir sus disposiciones, de acuerdo a los estudios que al efecto realice la comisión designada por resolución 169/1963 de ese departamento de Estado.

(*) Texto según decreto 1477/1963, art. 1 ; texto anterior: “90 dí­as”.

Art. 3.- Reconócese la labor realizada por los miembros de la Comisión Redactora del Reglamento Consular, S.E. el enviado extraordinario y ministro plenipotenciario Alejandro A. Galarce, S. S. consejero de Embajada Hugo Álvarez, secretarios de Embajada Leónidas Sagasta Schoo, Alberto Maddonni, Alejandro H. Piñeiro y Carlos A. Sánchez Lloveras.

Art. 4.- Comuní­quese, etc.

Guido – Cordini

Anexo

REGLAMENTO CONSULAR

CAPÍTULO I:

DE LOS FUNCIONARIOS Y OFICINAS CONSULARES

Art. 1.– Denominación de las oficinas consulares. Las oficinas consulares de la República tendrán las siguientes denominaciones:

Consulados Generales.

Consulados.

Viceconsulados.

Secciones Consulares.

Art. 2.– Designación de titulares. La designación de los funcionarios titulares de oficinas, se hará en todos los casos haciendo concordar su categorí­a con la de la oficina consular de destino.

Art. 3.– Categorí­a funcionarios oficinas fronterizas. En las oficinas consulares ubicadas en localidades fronterizas con la República o archipiélagos oceánicos, los cargos de titulares deberán ser desempeñados por funcionarios de la categorí­a “H” como mí­nimo.

Art. 4.– Capacitación titulares oficina. Los funcionarios consulares para ser designados como titulares de oficina, deberán tener acreditado un año como mí­nimo en el desempeño de funciones consulares, en el exterior o en el organismo técnico competente de la Cancillerí­a.

Art. 5.– Funcionarios adjuntos. Los funcionarios consulares en las categorí­as de cónsules y vicecónsules, podrán ser designados “adjuntos” y destinados a determinada oficina consular, en cuyo caso su misión y funciones se subordinarán a las disposiciones que emanen del titular de la misma, las que deberán encuadrarse en las leyes y reglamentos en vigencia. En estos casos y a los efectos de la subordinación, la categorí­a de los funcionarios adjuntos será igual o menor que la de los titulares de la oficina a la que sean destinados.

Art. 6.– Dependencia de los funcionarios consulares. Los funcionarios consulares para el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la República, dependen de su superior inmediato, de acuerdo con la organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con lo establecido en el presente reglamento.

Art. 7.– Subordinación por organización. Los funcionarios consulares forman parte del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación, y en tal carácter cumplirán con lo establecido en las leyes y reglamentos, como asimismo, las órdenes y disposiciones de servicio que provengan del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del jefe de la respectiva representación diplomática y del cónsul general de quien dependan.

Art. 8.– Órdenes y disposiciones de Cancillerí­a. De acuerdo con el artí­culo anterior, las órdenes o disposiciones de servicio que emanen del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, serán suscriptas por el canciller, subsecretario de Relaciones Exteriores o el director general de Asuntos Consulares, según corresponda, procediendo esta dirección general al registro y distribución de las mismas a efectos de asegurar la unidad de nomenclatura y la inalterabilidad de la división por materia.

MISIÓN Y FUNCIONES

Art. 9.– Misión. Los funcionarios consulares, son los representantes civiles, administrativos y comerciales adelantados por la Nación para vigilar, difundir o impulsar nuestras relaciones comerciales internacionales, para ejercer la policí­a de la navegación, practicar las funciones de la Administración Pública que deban realizarse en el extranjero y vigilar la observancia del derecho de gentes, en la persona e intereses de nuestros connacionales, con sujeción a los siguientes principios generales:

a) Proteger en el Estado de su residencia los intereses de la República y de sus nacionales, personas naturales y/o jurí­dicas, dentro de los lí­mites permitidos por el derecho internacional;

b) Fomentar el comercio y velar por el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y cientí­ficas entre la República y el Estado de su residencia y prestar preferente atención a la polí­tica migratoria de la República;

c) Enterarse por todos los medios lí­citos, de las condiciones y de la evolución de la vida económica, comercial, cultural y cientí­fica del Estado de su residencia e informar al respecto a la Cancillerí­a;

d) Extender pasaportes y documentos de viaje y otorgar visados u otros documentos pertinentes a las personas que deseen viajar a la República;

e) Prestar ayuda y asistencia a sus connacionales, sean personas naturales o jurí­dicas;

f) Autorizar todos los actos que según las leyes de la Nación y de las provincias pueden efectuar los escribanos públicos, y ejercer funciones administrativas inherentes a su cargo;

g) Velar por los intereses de sus connacionales, personas naturales y/o jurí­dicas, en las cuestiones de sucesión por causa de muerte en el territorio del Estado de su residencia;

h) Velar por los intereses de sus connacionales menores y/o incapaces, en particular cuando se requiera instituir una tutela o una curatela para ellos;

i) Representar a sus connacionales o disponer su representación apropiada ante los tribunales y demás autoridades del Estado de su residencia, de conformidad con las prácticas y los procedimientos vigentes en el mismo, cuando por estar ausentes los interesados o por cualquier otra razón, se encuentren impedidos de defender oportunamente sus derechos e intereses, para solicitar que se adopten las medidas provisionales de preservación de esos derechos e intereses;

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias, de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y a falta de los mismos, de manera que sea compatible con el derecho del Estado de su residencia;

k) Ejercer de conformidad con las leyes y reglamentos de la Nación, los derechos de control o inspección de los buques marí­timos y fluviales de bandera nacional y de las aeronaves matriculadas en la República y también de sus tripulaciones;

l) Prestar ayuda a los buques y aeronaves mencionados en el apartado precedente y también a sus tripulaciones; recibir las declaraciones sobre el viaje de estos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y sin perjuicio de los derechos de las autoridades del Estado de su residencia, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesí­a, debiendo intervenir y resolver los litigios de todo orden entre el capitán, los oficiales y los marineros;

m) Ejercer las demás funciones que les sean confiadas inherentes al cargo, que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado de su residencia o las que les sean atribuidas por los acuerdos internaciones en vigor entre la República y el Estado de su residencia.

A) Facilidades, privilegios e inmunidades:

1. En general pueden reclamar, no solamente todos aquellos derechos y privilegios que les otorgan los tratados en vigor, sino también aquellos que tienen la sanción de las leyes locales o de la costumbre y de los cuales hubieran gozado sus predecesores o gocen los funcionarios consulares de otras naciones, a menos que se les hubiera comunicado oficialmente resolución en contrario.

2. Tienen carácter representativo en lo que se refiere a los intereses comerciales del paí­s y en el caso de que la República carezca de misión diplomática o no esté representada por un tercer Estado, pueden también dirigirse al Gobierno del paí­s de su residencia por asuntos reservados a negociaciones por la ví­a diplomática, siendo necesario en estos casos expresa disposición de la Cancillerí­a y teniendo en cuenta que dicha gestión no concederá al funcionario consular derechos e inmunidades diplomáticas.

3. Los funcionarios consulares no podrán ser sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado de su residencia por los actos ejecutados en ejercicio de las funciones consulares. Esto no obstante, dicha jurisdicción les alcanza por los actos efectuados en su condición de particulares.

No podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.

No podrán tampoco ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal sino en virtud de sentencia firme, excepción hecha de los casos señalados en el párrafo anterior.

4. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecerPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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