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DECRETO 1099/1998

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Turistas del extranjero. Reintegro. Régimen. Contratación de servicios de terceros para la devolución del tributo

del 21/09/1998; publ. 24/09/1998

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Desí­gnase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, autoridad de aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado al turista del exterior, por las compras de bienes gravados producidos en el paí­s, facultándose a dicha entidad a contratar los servicios de terceros a fin de practicar la pertinente devolución.

Art. 2.– La contratación referida se efectuará a través del mecanismo de licitación pública nacional o internacional, estando a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, la formulación del respectivo contrato con la empresa o empresas que resulten adjudicatarias del servicio de devolución del mencionado tributo, facturado por la adquisición de bienes efectuada por los viajeros del exterior, en las condiciones que oportunamente reglamente el citado organismo.

Art. 3.– La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, dictará las normas complementarias al presente decreto relativas a los aspectos operativos necesarios para su cumplimiento, y aplicará las penalidades por incumplimiento del servicio convenidas contractualmente y que se encuentren previstas en el pliego de bases y condiciones respectivo.

Art. 4.– (Texto según decreto 80/2001, art. 1 ) El régimen del presente decreto será aplicable -según lo previsto en el sexto párrafo del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificatorias- a las adquisiciones efectuadas por turistas del extranjero, de bienes elaborados en el paí­s gravados con el tributo, por un importe igual o superior a setenta pesos ($ 70) por cada factura.

Art. 4.- (Texto originario) El régimen del presente decreto será aplicable -según lo previsto en el párr. 6 del art. 43 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. 1997 y sus modificatorias- a las adquisiciones efectuadas por turistas del extranjero, de bienes elaborados en el paí­s gravados con el tributo, por un importe igual o superior a pesos doscientos ($ 200) por cada factura.

Art. 5.– La operatoria aplicable en el reintegro del impuesto al valor agregado a los turistas del exterior, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Adhesión expresa de los comercios que ejerzan la opción de participar del régimen de reintegros.

b) Entrega al turista del exterior de un «cheque» de reintegro, al momento de la compra, por el importe del impuesto al valor agregado neto de la comisión por el servicio.

c) Verificación de los bienes alcanzados por la franquicia e implantación de sistemas para controlar la efectiva exportación de la mercaderí­a, por parte del servicio aduanero.

d) Devolución al turista del exterior, por la empresa adjudicataria, del importe consignado en el «cheque» de reintegro, en efectivo al momento de la salida del paí­s, o mediante giro a su domicilio del exterior o acreditación en su tarjeta de crédito, a opción del turista.

e) Reembolso a la empresa adjudicataria del importe del impuesto al valor agregado, por parte de los comerciantes que hayan emitido las respectivas facturas de venta, el que será computable como crédito fiscal en el perí­odo en que se haya efectuado dicho reembolso.

Art. 6.– La empresa adjudicataria percibirá por la presentación del servicio una comisión cuyo porcentaje fluctuará en proporción inversa al importe total facturado, de acuerdo a la tabla que a tal efecto confeccionará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos.

Art. 7.– El sistema de reintegro que se implanta por el presente decreto no originará por ninguna circunstancia erogación alguna para el Estado nacional.

Art. 8.– Deróganse los decretos 294 , de fecha 10 de febrero de 1992 y 197 del 11 de febrero de 1993 a partir de las publicación en el Boletí­n Oficial de la res. gral. que dictará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, instrumentando el sistema establecido en el presente decreto.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández

Referencias: Ley de Impuesto al valor agregado: -B-1476 – D 197/93: 19-A-137.

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