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DECRETO 1173/1982

COMERCIO EXTERIOR

Nomenclaturas Nacionales N.A.D.I. y N.A.D.E. Planillas anexas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Modificación

del 18/6/1982; publ. 25/6/1982

Visto la nomenclatura anexa al decreto 1115 , de fecha 8 de abril de 1974 modificada por los decretos 1602 de fecha 25 de noviembre de 1974, 1038 , de fecha 18 de abril de 1977, 2772 de fecha 23 de noviembre de 1978 y 1033 , de fecha 16 de mayo de 1980, y

Considerando:

Que mediante los mismos se actualizó la versión de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (ex N.A.B.), que fuera implantada, por ley 16686 para todas las operaciones del comercio exterior.

Que el mencionado organismo internacional, del cual nuestro paí­s es miembro conforme a la ley 17587 , ha introducido nuevas modificaciones al referido sistema clasificatorio, para adecuarlo a las variaciones registradas en el campo de las transacciones comerciales, frente a la evolución que constantemente experimenta la tecnologí­a.

Que la incorporación de tales modificaciones a las nomenclaturas nacionales N.A.D.I. y N.A.D.E., y a las planillas anexas a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que utiliza el mismo instrumento, resulta imprescindible para mantener la correlación clasificatoria y estadí­stica uniforme dentro del marco ampliamente mayoritario y en plena expansión de naciones y organismos internacionales que utilizan la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

Que el Poder Ejecutivo se halla facultado para el dictado del presente decreto de acuerdo a lo establecido en el art. 11 , párr. 2, del Código Aduanero.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Introdúcese a la nomenclatura anexa al decreto 1115/1974 y sus modificatorios, las enmiendas que se especifican en la lista anexa al presente decreto que forma parte integrante del mismo.

Art. 2.– A los fines que la enmienda que se introduce por el artí­culo anterior se considere comprendida en la referencia que efectúe el art. 38 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones, deberá procederse a la adaptación de la planilla anexa al art. 26 de dicho ordenamiento legal (texto de planilla actualizada por resolución 169 del 7 de abril de 1975 de la ex Secretarí­a de Estado de Hacienda y sus modificaciones).

Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Economí­a para que por conducto de la Secretarí­a de Hacienda adopte las providencias tendientes a realizar las correcciones correspondientes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) y en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (N.A.D.E.), como asimismo en la lista anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) t.o. en 1977 y sus modificaciones.

Art. 4.– El presente decreto entrará en vigencia al dí­a siguiente de su publicación en el Boletí­n Oficial; no obstante las enmiendas que por el mismo se introducen serán operativas en la medida en que las nomenclaturas nacionales N.A.D.I. y N.A.D.E. y la lista anexa al art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones, hayan receptado los correspondientes ajustes.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Galtieri – Alemann

Anexo

LISTA ANEXA

REGLAS GENERALES

Tí­tulo

Nueva redacción:

“Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria”.

SECCIÓN I

CAPÍTULO 2

Partida 02.03

Nueva redacción:

“02.03 Hí­gados de ave frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera”.

Partida 02.06

Nueva redacción:

“02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hí­gados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados”.

CAPÍTULO 4

Nota 1

Nueva redacción:

“1. Se considera ‘leche’, tanto la completa como la desnatada, el ‘babeurre’ leche batida), el suero de leche (‘lacto-suero’), la leche cuajada, el kéfil, el yogur y demás leches fermentadas o acidificadas”.

CAPÍTULO 5

Tí­tulo

Nueva redacción:

“Productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas”.

Nota 2

Nueva redacción:

“2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido (es decir, que no estén dispuestos raí­z con raí­z ni punta con punta), se consideran cabellos en bruto (partida 05.01)”.

Nota 3

Nueva redacción:

“3. En todas las secciones de la presente nomenclatura se considera ‘marfil’, la materia suministrada por las defensas del elefante, mamut, morsa, narval, rinoceronte y jabalí­, así­ como los dientes de todos los animales”.

Nota 4

Nueva redacción:

“4.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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