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DECRETO 1177/1974

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

INDUSTRIA

Papel para diario. Papel. Actividades prioritarias

del 16/04/1974; publ. 22/04/1974

Visto las leyes 13273 y 20560 , y

Considerando:

Que es necesario adoptar las medidas de polí­tica económica que a través de un criterio selectivo y programado, permitan el desarrollo de actividades que se consideren prioritarias;

Que es necesario asegurar a las industrias promocionadas el abastecimiento de materia prima forestal y garantizar la permanencia de los recursos naturales a perpetuidad mediante un manejo racional para mantener o mejorar el equilibrio bioecológico y el ambiente humano;

Que la radicación de nuevas industrias, mejoramiento o ampliación de las existentes regionalmente distribuidas, significará lograr la descentralización geográfica de las actividades industriales hacia áreas de desarrollo;

Que el sector forestal puede contribuir sustancialmente a la formación de esas áreas por medio de la industrialización de los recursos leñosos existentes o que se formen;

Que las industrias derivadas del aprovechamiento forestal instaladas en las diferentes regiones del paí­s, requieren adaptarse a las caracterí­sticas de la materia prima proveniente de los bosques naturales o de montes artificiales;

Que la producción maderera e industrial emergente de las nuevas instalaciones y/o ampliaciones fabriles, tenderá a sustituir importaciones y a satisfacer demandas crecientes, minimizando sus efectos en el balance de pagos con el exterior;

Que a esos fines es necesario una adecuada coordinación de los organismos responsables, para asegurar a las industrias los abastecimientos de materia prima leñosa, mediante la forestación con especies apropiadas, fijando las áreas consideradas de interés nacional;

Que para un eficaz logro de tales objetivos, es conveniente precisar a nivel de actividad, las bases de su promoción y las medidas de estí­mulo previstas por las leyes respectivas.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Decláranse prioritarias a los fines de la ley 20560 de Promoción Industrial, las actividades que elaboren los productos y en las condiciones que se detallan en el anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– El Ministerio de Economí­a tendrá a su cargo la formulación, ejecución y control de la polí­tica y régimen integral aplicable a las actividades declaradas prioritarias.

Art. 3.– La promoción industrial de las actividades prioritarias señaladas en el anexo I, se ajustará al cumplimiento del programa de industrias forestales señalado en el anexo II que forma parte integrante de este decreto.

Estos programas serán periódicamente actualizados por el Ministerio de Economí­a con el asesoramiento de los organismos competentes.

Art. 4.– La instalación de industrias forestales promovidas deberá contar en todos los casos con la autorización del Ministerio de Economí­a, a efectos de favorecer la planificación del sector y la previsión del abastecimiento de los insumos correspondientes. La autoridad de aplicación fijará en la oportunidad de establecer los mecanismos de selección previstos por el art. 20 de la ley 20560, la capacidad mí­nima de producción a que deberán ajustarse los proyectos relacionados con las actividades que se promueven.

Art. 5.– Las forestaciones señaladas en la lista I del anexo I, deberán responder a las normas que fije la Secretarí­a de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano, por intermedio del Instituto Forestal Nacional, y realizarse en las áreas que se declaren de interés nacional a esos fines. El Instituto Forestal Nacional será el organismo encargado de interpretar y fijar los lí­mites de las áreas consideradas de interés nacional.

Art. 6.– Las empresas de capital nacional, en los términos de los arts. 16 y 17 de la ley 20560 que lleven a cabo proyectos acogidos al régimen del presente decreto podrán gozar total o parcialmente de los siguiente beneficios:

a) Participación del Estado, con carácter promocional, de hasta el veinticinco por ciento (25%) en el capital social, para el caso de los productos y actividades de la lista I (anexo I);

b) Créditos de mediano y largo plazo con tasas de interés y condiciones preferenciales. El Ministerio de Economí­a encomendará al Banco Central de la República Argentina la asignación de una lí­nea especial de crédito al sector por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo y/o Banco de la Nación Argentina. En la medida que a juicio de dichos bancos las garantí­as reales que ofrezcan las empresas no sean suficientes, la Secretarí­a de Estado de Hacienda acordará las garantí­as supletorias necesarias;

c) Avales para la obtención de crédito del exterior destinados a la adquisición de bienes de capital de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 del decreto 719, diciembre 17 de 1973;

d) Reducción, durante un máximo de cinco ejercicios anuales consecutivos a partir de la puesta en marcha, o a partir de cualquiera de los tres primeros ejercicios posteriores a la misma -a opción de la empresa-, de los beneficios, imponibles en el impuesto a las ganancias derivados del proyecto promovido, en la medida que se establece en la siguiente escala, aplicable para cada una de las listas del anexo I;

Ejercicios a los que se aplicará la reducción]]>

Ejercicios a los que se aplicará la reducción

Lista I

Lista II

Lista III

100%

75%

75%

100%

75%

50%

75%

50%

50%

50%

50%

25%

25%

25%

25%

 

e) Diferimiento del impuesto del tí­tulo I, de la ley 20629 , originado en el capital afectado al proyecto promovido, que corresponda a los dos primeros ejercicios a partir de aquél en el cual dicho gravamen fuera exigible. La cancelación de los montos diferidos deberá efectuarse una vez transcurridos cinco ejercicios desde la puesta en marcha, del proyecto promovido, en dos cuotas anuales y consecutivas, sin interés;

f) Diferimiento del pago del impuesto a las ventas -o del que en el futuro lo sustituya- originado en las actividades del proyecto promovido, que corresponda a los diez (10), siete (7) y cinco (5) ejercicios consecutivos a partir del de la puesta en marcha para las actividades de las listas I, II y III respectivamente. El diferimiento no será de aplicación respecto de productos similares a los que ya se fabrican en el paí­s por empresas de capital nacional, excepto para las actividades de la lista I. Tratándose del impuesto al valor agregado, el diferimiento no comprenderá el pago del gravamen que resulte por aplicación de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 20 de la ley 20631. La cancelación de los montos diferidos deberá efectuarse en tantas cuotas anuales y consecutivas sin interés, como ejercicios se hayan diferido, a partir del primer ejercicio siguiente al último diferido;

g) Exención hasta un máximo de diez (10) años del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las aplicaciones de capital y la emisión de acciones siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar la promoción;

h) La autoridad de aplicación establecerá, al evaluar cada proyecto, los beneficios a otorgar que correspondan a los incs. f), g), h) e i) del art. 3 de la ley 20560 de Promoción Industrial, teniendo presentes las disposiciones pertinentes de su decreto reglamentario general 719/1973 .

Las franquicias de los incs. e) y f) se acordarán siempre que se formalicen las garantí­as que la autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General Impositiva, considere procedentes en el caso particular.

Art. 7.– Los inversionistas que reúnan las condiciones previstas en los incs. a) y b) del art. 16 de la ley 20560, en proyectos promovidos de acuerdo con el presente régimen, podrán gozar de una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación para cada proyecto.

a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a los capitales y patrimonios e impuesto a las ventas, o en su caso del que lo sustituya -incluidos anticipos-, correspondiente a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.

Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.

El monto total a diferir será el setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualesquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente.

En el caso de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro de los plazos previstos por la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantí­as a exigir, para preservar el crédito fiscal.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir del de la puesta en marcha.

Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto (6º) ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.

b) Deducción a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias del setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:

1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro de los plazos previstos por la autoridad de aplicación.

2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha.

Art. 8.– A los fines del cumplimiento con lo establecido por el art. 2 , ap. I, inc. e) de la ley 20560, las empresas beneficiarias deberán incluir en sus proyectos, las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidas las personas y los recursos naturales por la actividad industrial. La Secretarí­a de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano será la encargada de verificar el cumplimiento de las normas enunciadas en los respectivos proyectos.

Art. 9.– Los inversionistas en proyectos promovidos que impliquen, entre otras actividades de forestación, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios del presente régimen si renuncian al goce de toda otra franquicia tributaria que se acuerde a inversionistas en la susodicha actividad.

Art. 10.– Las empresas que tengan trámites de acogimiento al decreto 3113/1964 en curso, deberán manifestar ante la Secretarí­a de Estado de Desarrollo Industrial, en el plazo de sesenta (60) dí­as a partir de la publicación de este decreto en el Boletí­n Oficial, si continúan con dichos trámites o si optan por los beneficios del presente régimen. En el primer supuesto la Secretarí­a de Estado de Desarrollo Industrial evaluará en el plazo de noventa (90) dí­as a partir de la manifestación de la empresa, si el proyecto es compatible con los objetivos del programa de industrias forestales establecido por el presente régimen. Si la evaluación resultara negativa las actuaciones serán archivadas.

Art. 11.– A los efectos de la aplicación de los beneficios otorgados por el presente régimen se asigna a la Secretarí­a de Estado de Desarrollo Industrial el carácter de organismo asesor del Ministerio de Economí­a, la que deberá requerir la colaboración de la Secretarí­a de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano, para la coordinación de las medidas a adoptar que permitan asegurar los recursos naturales necesarios y la preservación del ambiente humano.

Art. 12.– El régimen promocional establecido por el presente decreto tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 1977.

Art. 13.– Se regirán por el decreto reglamentario general de la Ley de Promoción Industrial los aspectos de procedimientos relacionados con:

a) Información necesaria en las solicitudes de acogimiento;

b) Normas de aplicación;

c) Análisis de la información;

d) Aranceles a abonar;

e) Obligaciones de los beneficiarios;

f) Régimen de supervisión y sanciones.

Art. 14.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economí­a.

Art. 15.– Comuní­quese, etc.

Perón – Gelbard

Anexo I

LISTA I

a) Las plantas celulósico-papeleras que elaboren papel para diarios, con el insumo total de fibra larga producida en el paí­s, o complementada en forma decreciente hasta su total eliminación con parte de fibra larga importada, durante el lapso que determine en el contrato la autoridad de aplicación, así­ como integradas a planes de forestación que le aseguren el autoabastecimiento del cincuenta por ciento (50%) como mí­nimo de sus necesidades en materia prima leñosa, a partir del turno de corta de las especies elegidas, que se fijarán en el respectivo contrato (Grupo C.I.I.U. 3411);

b) Plantas celulósicas que elaboren fibras largas.

LISTA II

a) Plantas celulósicas integradas con producción de papeles y cartones (Grupo C.I.I.U. 3411);

b) Aserraderos que se instalen en las zonas de producción y se integren con equipos de presecado, secado artificial, reacondicionamiento y tratamiento quí­mico de maderas, que procesen materia prima proveniente de bosques naturales o de montes artificiales (Grupo C.I.I.U. 3311);

c) Fábricas de maderas terciadas cuyas instalaciones permitan la utilización de la materia prima leñosa hasta un diámetro de siete (7) centí­metros (Grupo C.I.I.U. 3311);

d) Fábricas de tableros de fibra o de partí­culas leñosas aglomeradas, que se instalen en zonas de producción de bosques naturales o cultivados (Grupo C.I.I.U. 3411);

e) Instalación de lí­neas para ensamblado longitudinal de maderas macizas (Grupo C.I.I.U. 3311);

f) Instalación de equipos para la elaboración de paneles laminados paralelos (Grupo C.I.I.U. 3311).

LISTA III

a) Plantas para la fabricación de tableros ligno celulósicos mineralizados destinados a la construcción (Grupo C.I.I.U. 3311);

b) Fábricas de briquetas que se instalen en las áreas de producción de materia prima forestal (Grupo C.I.I.U. 3540);

c) Usinas para impregnación de maderas (Grupo C.I.I.U. 3311);

d) Lí­neas fabriles para elaboración de envases laminados (Grupo C.I.I.U. 3312).

Anexo II

PROGRAMA DE INDUSTRIAS FORESTALES

Enero de 1974 – Nº 1

Producto a elaborar]]>

Producto a elaborar

N.A.D.I.

Volúmenes a producir en unid./año

Año de puesta en marcha

Papel para diarios

48.01

288.000 tn.

1977

Celulosa de fibra larga

47.01

80.000 tn.

1977

Papeles varios y cartones

48.01

75.000 tn.

1977

 

al

 

 

 

48.21

75.000 tn.

1980

Paneles de partí­culas aglomeradas

44.18

20.000 a 25.000 tn.

1976

 

 

20.000 a 25.000 tn.

1977

 

 

20.000 a 25.000 tn.

1978

Tableros de fibra

44.18

6.000.000 m2

1976

Aserradero de especies secundarias

44.05

2.000.000 m2

1974

 

 

4.000.000 m2

1975

 

 

6.000.000 m2

1976

 

 

8.000.000 m2

1977

Tableros compensados

44.15

6.000 m3

1975

 

 

6.000 m3

1976

Durmientes impregnados

44.07

48.000 m3

1974

Postes impregnados

44.03

20.000 m3

1976

Maderas aserradas estabilizadas

44.05

500.000 m2

1974

 

 

1.000.000 m2

1975

 

 

2.000.000 m2

1976

 

 

2.000.000 m2

1977

Chapas de maderas decorativas

44.14

2.000.000 m2

1976

Envases de maderas

44.21

2.000.000 unid.

1975

 

 

4.000.000 unid.

1976

 

 

4.000.000 unid.

1977

Tableros enlistonados

44.17

18.000 m3

1974

 

 

50.000 tn.

1975

Briquetas de carbón vegetal

44.02

100.000 tn.

1976

 

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