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DECRETO 1230/1996

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Liquidación e Ingreso. Alí­cuotas diferenciales

Alí­cuota diferencial. Aplicación. Régimen

del 30/10/1996; publ. 01/11/1996

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La aplicación de la alí­cuota diferencial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el párr. 1 del art. 24 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificatorias, instituida por el decreto 324 del 27 de marzo de 1996, para los hechos imponibles previstos en su art. 1 , se regirá por las disposiciones del presente decreto.

Art. 2.– A los fines de la reducción de la alí­cuota dispuesta para los hechos imponibles previstos en los incs. a) y b) del art. 3 de la ley del tributo, deberán tenerse en consideración las siguientes normas:

a) Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados a vivienda, cuando por las caracterí­sticas de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin, quedando facultada la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, para establecer las condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho requisito.

Dicha caracterización resultará comprensiva de las bauleras y cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmueble ajeno, sean construidas como unidades complementarias de las citadas viviendas y, en el caso de obras sobre inmueble propio, sean vendidas en forma conjunta con las mismas.

b) La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las restantes construcciones que puedan integrar un edificio destinado a vivienda, tales como locales, oficinas o cocheras que no reúnan los requisitos previstos en el párr. 2 del inc. a) precedente, como así­ tampoco cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, ya sea que estén directamente afectadas a las mismas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles, o cubran necesidades sociales como en el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros auxilios, centros comerciales y cualquier otra realizada con fines de urbanización.

c) Atento a que la reducción de la alí­cuota dispuesta para los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio definidos en el inc. a) de este artí­culo, ha sido establecida exclusivamente respecto de esos hechos imponibles, dicha reducción no resulta aplicable a las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raí­z de la realización de los mismos.

Por lo tanto, la reducción de la alí­cuota no alcanza a los bienes de propia reducción que se incorporen a trabajos realizados sobre inmueble ajeno, los que deberán facturarse separadamente, no resultando aplicable a su respecto lo dispuesto en el encabezamiento y en el numeral 3) del párr. 5 del art. 9 de la ley.

El mismo tratamiento deberá dispensarse a los bienes de propia producción que se incorporen a obras realizadas sobre inmueble propio, supuesto en el que el precio neto determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrs. 6 y 7 del citado artí­culo de la ley, se reducirá en el precio neto atribuible a aquellos bienes, los que se facturarán en forma separada.

La facturación separada establecida en los párrafos precedentes, procederá aun cuando no deba discriminarse el impuesto en la factura o documento equivalente.

Art. 3.– (Derogado por decreto 1579/1996, art. 2 )

Art. 3.- (Texto originario) En el caso de interés y comisiones de préstamos personales otorgados por las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, en los que los tomadores sean personas fí­sicas que revistan el carácter de consumidores finales, a efectos de la reducción de la alí­cuota deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

a) La expresión «Préstamos personales» comprende a toda facilidad crediticia que las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, otorguen a personas fí­sicas en su carácter de consumidores finales.

En consecuencia, la referida expresión, además de los imputables como préstamos personales de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Banco Central de la República Argentina -que incluyen en ese concepto a los otorgados bajo el sistema de tarjetas de crédito, ya sea por financiamiento o adelantos en efectivo-, también incluye a los adelantos en cuenta corriente y a los préstamos hipotecarios y prendarios.

b) Si procediera la reducción de la alí­cuota respecto de los intereses y comisiones de la facilidad crediticia, la reducción se hará extensiva a los mismos conceptos que se originen como consecuencia de moras u otros incumplimientos.

c) El término «Comisiones» resulta comprensivo de todos los conceptos que se carguen a los tomadores de los préstamos que den lugar a la reducción de la alí­cuota, originados en la tramitación relativa a su otorgamiento, tales como gastos de escribaní­a, averiguación de antecedentes y similares, en tanto sean facturados por la entidad otorgante del crédito.

d) En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de créditos otorgados por entidades financieras, que incluyan intereses alcanzados por la tasa diferencial, ese tratamiento se mantendrá cualquiera sea la calidad del cesionario, no resultando sin embargo de aplicación la reducción de la alí­cuota a la operación mediante la que se realiza el descuento.

Art. 4.– Cuando se trate de intereses de préstamos que las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, otorguen a las empresas -incluidas las explotaciones unipersonales- que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media y larga distancia, para la aplicación de la alí­cuota reducida deberá atenderse a las regulaciones que se detallan a continuación:

a) Se considerará como «servicio público» de transporte de pasajeros, al prestado por los taxis que cuenten con la licencia correspondiente y por aquellas empresas cuyas «trazas» y cuadros tarifarios estén sujetos a aprobación por parte de organismos nacionales, provinciales o municipales.

b) La reducción de la alí­cuota será de aplicación cualquiera sea la afectación que los tomadores le den al préstamo, en tanto esté relacionada con su actividad especí­fica.

c) Los solicitantes de los préstamos deberán dejar expresa constancia del cumplimiento de las condiciones requeridas en los incisos precedentes, mediante una presentación que a tal efecto realizarán ante la entidad otorgante, la que revestirá el carácter de declaración jurada a todos sus efectos.

d) En los casos en que el tomador del préstamo sea un responsable no inscripto, también será de aplicación la tasa reducida para la determinación del impuesto correspondiente al mismo, prevista en el párr. 1 del art. … (II) del tí­t. V de la ley del tributo.

Art. 5.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández

Referencias: Ley de impuesto al valor agregado -L -: 19-B-1040 – L 21526: ALJA -A-69 – D 324/96: 19-A-253.

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