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DECRETO 1342/2004

HIPOTECA

Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Admisibilidad. Plazos. Cómputo. Fecha de inicio

del 30/9/2004; publ. 4/10/2004

Visto los exptes S01:0223724/2003 y su agregado sin acumular S01:0130435/2004, ambos del registro del Ministerio de Economí­a y Producción, la ley 25798 , modificada por su similar 25908 , los decretos 1284 del 18 de diciembre de 2003 y 352 del 23 de marzo de 2004, y

Considerando:

Que mediante la ley 25798 fue creado el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, estableciéndose diferentes requisitos de elegibilidad y condiciones de admisibilidad.

Que, a su vez, tales requisitos y condiciones fueron reglamentados conforme lo dispuesto en el decreto 1284 del 18 de diciembre de 2003.

Que, por su parte, mediante el decreto 352 del 23 de marzo de 2004 se estimó aconsejable prorrogar el plazo para ejercer la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria fijado por el último párrafo del art. 6 de la ley 25798, razón por la cual el plazo originalmente previsto fue extendido hasta el 22 de junio próximo pasado.

Que por la ley 25908 se sustituyeron los arts. 11 y 16 de la ley 25798 referidos a instrumentos a suscribir e instrumentación del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, respectivamente.

Que en particular, el inc. a) del art. 16 de la ley 25798, sustituido por el art. 2 de la ley 25908, dispone que el fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo respecto del cual se ha ejercido la opción prevista en el art. 6 , y declarará su admisibilidad o no en el plazo de cuarenta y cinco (45) dí­as corridos a contar desde el ejercicio de la opción, agregando que en caso de silencio del fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que el mutuo ha sido admitido en el sistema.

Que, asimismo, el último párrafo del inc. c) del art. 16 de la ley 25798, sustituido por el art. 2 de la ley 25908, dispone que sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de remate si el fiduciario no considerare admisible el mutuo, lo que deberá ser notificado al juzgado correspondiente, previendo además que en caso de que no se hubiere notificado la no admisibilidad del mutuo dentro de los diez (10) dí­as posteriores al plazo de cuarenta y cinco (45) dí­as establecido en el inc. a) de dicho artí­culo, el juez considerará admitido el mutuo y ordenará al fiduciario la suscripción de los instrumentos que perfeccionan la instrumentación del sistema.

Que una armoniosa articulación de los diversos plazos establecidos en la norma reformada con los previstos originariamente, torna necesario utilizar un criterio rector único para la determinación del momento a partir del cual deberán computarse los plazos antes referidos.

Que en esta inteligencia, y a fin de no alterar, el ejercicio de derechos generando asimetrí­as no queridas por el legislador, deviene menester determinar como momento a partir del cual deberán computarse los términos establecidos en el inc. a) y en el último párrafo del inc. c), ambos del art. 16 de la ley 25798, sustituido por el art. 2 de la ley 25908, el dí­a en que venciera el plazo para el ejercicio de la opción de ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria, conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 6 de la ley 25798, a la sazón, el 22 de junio de 2004.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo nacional tiene competencia para el dictado del presente decreto conforme las atribuciones emergentes del art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese a los fines de lo dispuesto en el inc. a) y en el último párrafo del inc. c), ambos del art. 16 de la ley 25798, sustituido por el art. 2 de la ley 25908, que se considerará como fecha única a partir de la cual se empezarán a contar los plazos establecidos para considerar la admisibilidad en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, el dí­a en que venciera el plazo para el ejercicio de la opción de ingreso a dicho sistema, conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 6 de la ley 25798.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Lavagna

Referencias: Const. Nac. : 199-A-26 – L 25798 : 200-D-4118 – D 352/2004 : 200-B-1995 – D 1284/2003 : 200-A-154.

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