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DECRETO 1387/2001
DEUDA PúBLICA
Reducción del costo
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Devolución a los exportadores. Devolución parcial a quienes efectúen operaciones con tarjetas de débito. Reducción general del impuesto al trabajo
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Medidas cautelares dictadas entre entidades estatales. Intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
SOCIEDADES COMERCIALES
Saneamiento y capitalización del sector privado. Deudas por impuestos nacionales. Capitalización. Requisitos
CÓDIGO CIVIL
CÓDIGO DE COMERCIO
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Modificación
del 01/11/2001; publ. 02/11/2001
Visto el art. 823 del Código Civil, el cap. XV del tít. X del Código de Comercio , el art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las leyes 11683 , 11867 , 18345 , 19550 , 19551 , 20091 , 21526 , 22415 , 23548 , 23771 , 24144 , 24156 , 24241 , 24452 , 24522 , 24700 , 24760 , 24769 , 24989 , 25063 , 25065 , 25345 , 25401 , 25413 , 25414 y 25453 , el decreto ley 5965/1963 , ratificado por la ley 16478 , los decretos 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, 616 de fecha 17 de junio de 1999, y
Considerando:
Que según el art. 823 del Código Civil las compensaciones entre créditos y deudas de los particulares y el Estado tienen severas limitaciones orientadas a dejar a salvo el funcionamiento de los Poderes Públicos.
Que debe tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos Poderes anticipar ingresos que luego serán cubiertos con recursos fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario para afrontar los gastos de funcionamiento del Estado y atender los servicios de las deudas contraídas en el pasado para ese fin.
Que, por lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público, es urgente y conveniente establecer como principio general, la compensación de los créditos y deudas entre los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen de los vencimientos de los servicios originalmente previstos para atender la renta y amortización de títulos públicos colocados en el mercado.
Que similar importancia para la economía tiene la fluidez del crédito del sector privado, que debe facilitarse por todos los medios que la legislación pone a disposición, y en tal sentido los avances logrados con la media sanción por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación al Proyecto de Ley de Factura de Crédito y su posibilidad de negociación por el sistema bancario dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas, facilitará en gran medida la recuperación de los postergados niveles de actividad económica.
Que ello lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo pertinente el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las partes pertinentes para dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.
Que en cuanto al crédito público, el art. 65 de la ley 24156 autoriza al Poder Ejecutivo nacional a «realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses previstos en las operaciones originales».
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