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DECRETO 1434/1987
MIGRACIONES
Ley General de Migraciones y Fomento de la Inmigración. Reglamentación
del 31/08/1987; publ. 17/09/1987
Visto la Ley de Migraciones y de Fomento de la Inmigración sancionada 22439 , y
Considerando:
Que resulta menester proceder a su reglamentación, adaptando los procedimientos migratorios a las actuales circunstancias.
Que es asimismo imperativo, por aplicación del art. 3 del citado cuerpo legal, que el Poder Ejecutivo nacional establezca las pautas generales de una política de inmigración acorde con las necesidades poblacionales de la República.
Que a pesar de las graves dificultades económicas por las que atravesaba el país se instrumentó una amplia amnistía migratoria por decreto 780/1984 que posibilitó la regularización de la situación migratoria de cientos de miles de extranjeros. Sin embargo, en esa misma norma legal se establecía la necesidad de implementar, a partir de allí, una política firme y racional en base a aquellas necesidades poblacionales de la Nación.
Que tales circunstancias socioeconómicas, con su secuela de desocupación, insuficiencia de infraestructura sanitaria, educativa y social en general, configuran el marco de una profunda crisis que compromete nuestros mayores esfuerzos para superarla y formular medidas migratorias para el corto plazo acordes con esa situación.
Que se ha reducido a un nivel casi sin precedentes nuestra capacidad de recepción de inmigrantes.
Que sin perjuicio de que por este decreto se aprueben las normas generales contenidas en el Reglamento de Migración, resulta necesario adoptar medidas excepcionales de política migratoria con el sentido de transitoriedad propio de las causas que las originan.
Que sin embargo es decisión irrevocable del Gobierno, poner inmediato fin a tales medidas una vez superadas las causas que las motivan.
Que ello nos permitiría retomar, con toda la capacidad de la República, el carácter de país de esperanza para todos los inmigrantes del mundo, acorde con la irrenunciable vocación de libertad que anima al pueblo argentino.
Que dado ese carácter transitorio resulta conveniente establecer esas medidas fuera del texto de “Reglamento de Migración”, que tiene un carácter eminentemente permanente.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente decreto por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional y por los arts. 3 y 12 de la ley 22439.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el “Reglamento de Migración (*)” que como anexo I forma parte integrante del presente, el que entrará en vigencia a contar de los noventa (90) días corridos de publicado este decreto.
(*) El art. 12 del decreto 1023/1994 establece: “Derógase el Reglamento de Migración aprobado por el art. 1 del decreto 1434/1987 modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 .
Art. 2.– El Ministerio del Interior dispondrá lo necesario para la formalización de los convenios de Policía Migratoria Auxiliar previstos por el art. 92 de la ley 22439.
Art. 3.– Decláranse como zonas prioritarias a los efectos del poblamiento, las siguientes:
a) Las provincias del Chubut, Santa Cruz y el territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud;
b) Las provincias de Misiones, Formosa, Chaco, Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja, Santiago del Estero, Corrientes, Entre Ríos, San Juan, San Luis, La Pampa, del Neuquén y Río Negro y los partidos de Villarino y Patagones de la provincia de Buenos Aires;
c) Las provincias de Córdoba, Mendoza, Santa Fe y Buenos Aires, con excepción de las áreas mencionadas en los incs. b) y d);
d) La Capital Federal y los Partidos del llamado “Gran Buenos Aires”.
La enumeración precedente se entenderá por prioridades, en orden decreciente.
Art. 4.– El valor total de los bienes que se podrán introducir al país bajo el amparo del art. 7 de la ley 22439, no podrá ser superior a los doscientos mil dólares estadounidenses (u$s 200.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas mencionadas en el inc. a) del artículo precedente, a los ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 150.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas referidas en el inc. b), a los cien mil dólares estadounidenses (u$s 100.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas señaladas en el inc. c) y a los cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 50.000) o su equivalente en otra moneda para las zonas mencionadas en el inc. d).
Art. 5.– LosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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