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DECRETO 1439/2001 (*)

COMBUSTIBLES

Tasa sobre el gas oil. Reintegro. Régimen

del 07/11/2001; publ. 08/11/2001

(*) Ratificado por ley 26028, art. 15 .

Visto el expediente 800007693/2001 del Registro del Ministerio de Economí­a, la ley 25414 , el decreto 802 de fecha 15 de junio de 2001, y el decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, y

Considerando:

Que por el art. 4 del decreto 802 de fecha 15 de junio de 2001 se creó una Tasa sobre el Gas Oil, equivalente a pesos cero coma cero cinco ($ 0,05) por litro.

Que por el art. 1 del decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001 se derogó el art. 4 del decreto mencionado en el considerando anterior.

Que por el art. 3 del ya referido decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001 se establece, en todo el territorio nacional, una tasa sobre la transferencia a tí­tulo oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible lí­quido que lo sustituya en el futuro, cuyo valor es de pesos cero coma cero cinco ($ 0,05) por litro, denominada “Tasa sobre el Gas Oil”.

Que el mismo artí­culo dispuso la afectación especí­fica de dicha tasa al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes en los términos del art. 1 , ap. II inc. c) de la ley 25414.

Que el art. 7 del decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001 expresa que el Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, en aquellos casos que considere procedente, un régimen por el cual se reintegre la tasa a quienes les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables.

Que la aplicación de la tasa tiene una gran influencia, por la estructura de costos, en la ecuación económica de las empresas de la Flota Pesquera Nacional, así­ como las destinadas a la investigación.

Que en el marco de la ley 25414 citada, el Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economí­a, se encuentra elaborando el Convenio para el crecimiento y desarrollo del sector pesquero nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional, y por la ley 25414 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese un régimen de reintegro de la tasa establecida por el art. 4 del decreto 802 del 15 de junio de 2001, o por el art. 3 del decreto 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gas oil efectivamente destinadas al uso directo de embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, así­ como las destinadas a la investigación.

Art. 2.– La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a, establecerá, en un plazo no mayor a los treinta (30) dí­as corridos a partir de la publicación del presente decreto, un sistema de devolución acelerada para instrumentar el régimen de reintegro previsto en el artí­culo anterior, a cuyo efecto determinará los requisitos y procedimientos aplicables.

Los sujetos beneficiarios del régimen de reintegro establecido en el presente decreto tendrán derecho al referido reintegro, con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raí­z del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los arts. 33 y siguientes de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditorí­a que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia de la tasa facturada que diera origen al aludido reintegro.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos que soliciten el reintegro serán solidariamente responsables respecto de la Tasa sobre el Gas Oil falsamente documentada y omitida de ingresar, correspondiente a sus vendedores, y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el lí­mite del importe de la devolución originada por dicha tasa. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 16 y siguientes de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Art. 3.– El presente decreto entrará en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y se aplicará para las adquisiciones de gas oil realizadas desde la entrada en vigencia del decreto 802 de fecha 15 de junio de 2001 o, en su caso, desde la entrada en vigencia del decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001.

Art. 4.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

Referencias: L 11683, t.o. 1998: LA 19-C-2994 – L 25414: LA 200-B-1482.

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